SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público contra Silverio Poma Maqui, María Luisa Mendoza Galarza y otros, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (Caso FIS-ANTI 012124), el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, dirigido al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, afirma que fue notificado con el Oficio 1815 de 23 de septiembre, cuyo contenido le conminó a que presentara su requerimiento conclusivo conforme lo preceptuado por el     art. 134 de la Ley 1970, motivo por el que solicitó la ampliación de la etapa preparatoria por el término de noventa días, afirmando que si bien no se determinó la existencia de una organización criminal hasta ese momento, debía tomarse en cuenta la cantidad de denunciantes y denunciados dentro del caso, además de que los peritajes sobre la obra, que es objeto del proceso, no estaban concluidos. 

El 2 de julio de 2014, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal emitió Resolución determinando la viabilidad de admitir el requerimiento fiscal, en lo que respecta a la ampliación de la etapa preparatoria, pero no en el plazo requerido, si no, por el término de cuarenta y cinco días; dicha resolución fue apelada tanto por Julio Almendras Díaz, y por cuerda separada por María Luisa Mendoza Galarza y Silverio Poma Maqui, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz que declaró la improcedencia de las apelaciones incidentales presentadas.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2015, Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza interpusieron acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera, la cual fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del mismo departamento que concedió la tutela anulando las resoluciones de vista y que debía dictarse una nueva resolución.

El 27 de mayo de 2015, los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera, con el voto disidente del Vocal William Torrez Tordoya, emitieron el Auto de Vista 98, en el que actuando de manera ultra petita, determinaron admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas por los imputados: Julio Almendras Díaz, María Luisa Mendoza Galarza y Silverio Poma Maqui, revocando el Auto interlocutorio apelado, dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, disponiendo la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de los apelantes, dejándose sin efecto las medidas accesorias que se hubieran dispuesto en su contra.

En base a este ilegal Auto de Vista, José Alberto Hernández Vázquez (representante legal de la empresa URBANIZAMOS S.R.L.) solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mandamiento de libertad que fue otorgado por el Juez de la causa el 10 de julio de 2015, sin que ninguno de estos actuados procesales hubieren sido notificados a las partes, por lo que se enteraron extraoficialmente que las personas que conforman las asociaciones seguidoras de Julio Almendras Díaz, Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza, tienen la firme decisión de entrar al mercado modelo del Plan 3000, pese a que el mismo se encuentra en riesgo de desplomarse por su mala construcción, todo esto fue provocado por el fallo ilegal (Auto de Vista 98/2015) pronunciado por Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera.

El referido Auto de Vista 98 violó flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes, impugnación de resoluciones judiciales, seguridad jurídica y el derecho al trabajo, en mérito a que esta resolución falla sobre la improcedencia de ampliar por cuarenta y cinco días la etapa preparatoria y declara la extinción de la acción penal, sin fundamentar en absoluto el motivo o la norma jurídica que impediría dicha ampliación, así como tampoco se explica la competencia y la normativa que ampare, en una instancia de apelación se declare la extinción de la acción penal, considerando que es una competencia del juez cautelar, que no fue objeto de apelación y mucho menos un aspecto resuelto por el inferior en grado, privándoles las autoridades demandadas de su derecho a presentar la respectiva acusación particular.

Por otra parte, el referido Auto de Vista es ultra petita, ya que no respeta el derecho a una debida fundamentación ni el principio de congruencia, ya que en el presente caso, Julio Almendras interpuso el recurso de apelación solicitando al Tribunal de alzada que se dictare resolución revocando el Auto apelado y que se declarare improcedente la solicitud de ampliación del término de la etapa preparatoria, impetrada por el Ministerio Público; por su parte, María Luisa Mendoza Galarza y Silverio Poma Maqui solicitaron que se revoque el Auto apelado y se declare la improcedencia, rechazando la solicitud de ampliación del término de la etapa preparatoria; por lo que se advierte que los apelantes no solicitaron la extinción de la acción penal, ya que las solicitudes se centraban solamente sobre la ampliación de la etapa preparatoria; el Juez inferior en ningún momento se pronunció a favor o en contra de una extinción de la acción penal, por lo que las autoridades demandadas se atribuyeron competencias que no les corresponden, usurpando las funciones del Juez controlador de garantías, debido a que la declaración de la extinción de la acción penal contenida en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que es una competencia exclusiva del Juez y no así del Tribunal de alzada, por lo que los actos cometidos por las autoridades demandadas son nulos de conformidad al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sostiene que, el art. 134 del CPP establece una salvedad en cuanto a la declaración de la extinción de la acción penal, cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales por lo que el Fiscal de Materia podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo Penal, la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses; tal norma establece un resguardo a favor de la víctima referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del fiscal, y al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para el efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP; es decir, cinco días bajo la conminatoria de declararse extinguida la acción penal; en ese sentido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita o implícita, supuestos en los que el Juez deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presentara su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante; en el presente caso nada de lo anteriormente desarrollado se ha cumplido, ya que el Auto de Vista 98 directamente declaró la extinción de la acción penal, vulnerando de esa manera todo procedimiento, privándolos de su derecho a formular acusación particular.

Sostienen además que, mediante el Auto ahora impugnado, les privaron su derecho a la impugnación contra el mismo, por no ser recurrible de casación, pasando por alto lo dispuesto en los arts. 403.6, 404, 405 y 406 del CPP, que establecen el derecho a interponer un recurso de apelación incidental contra la resolución que declare la extinción de la acción penal emitida por el Juez cautelar, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE.

Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, en el presente caso las autoridades demandadas al haber declarado la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, impidieron que se continúe con el proceso, lo que implica que también impidieron que se obtenga el resarcimiento del daño civil por la defectuosa construcción del Mercado Modelo del Plan 3000 desahuciado por el IDIF, que recomienda que debe demolerse por ser un peligro para la población y los beneficiarios; al presente no cuentan con recursos económicos necesarios para concluir el mercado, o reconstruirlo en todo caso, por lo que no cuentan con un lugar donde ejercer su actividad económica o actividad laboral digna y justa, haciendo notar a sus autoridades que en la actualidad y hace mucho tiempo atrás el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz pretende que desocupen el mercado que funciona en la vía pública del Plan 3000.