SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, tenemos que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 98/2015, en cumplimiento de la Resolución 29 de 24 de febrero de 2015 emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido como Tribunal de garantías, que al analizar la Resolución impugnada, determinó que la misma carecía de la debida fundamentación, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por los imputados y confirmando la resolución apelada que determinó la ampliación de la etapa preparatoria por el término de cuarenta y cinco días y ordenó que se emita otro Auto de Vista debidamente fundamentado.
El Fiscal de Materia, una vez notificado con el Auto de Vista 98/2015, interpuso acción de amparo constitucional denunciando la falta de fundamentación y congruencia y la vulneración a la igualdad de las partes, acción que fue denegada por el Tribunal de garantías al determinar que no puede interponerse una acción de amparo constitucional denunciando el incumplimiento de otra acción presentada con anterioridad (Resolución del 26 de agosto de 2015), Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero.
Dentro del presente caso, tenemos que la Resolución impugnada (objeto de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal del caso) es la misma que se impugna en la presente acción, el Auto de Vista 98/2015; la causa penal y los fundamentos son también los mismos que en su momento presentó el Fiscal de Materia en la anterior acción de amparo constitucional, por lo que, el único elemento diferente es el sujeto o sujetos que interponen la presente acción tutelar, ya que en este caso el mismo fue propuesto por las presuntas víctimas dentro del proceso penal previamente detallado.
Aparte de la identidad plena del objeto y la causa, tenemos que la misma ya fue revisada y definida por la SCP 0108/2016-S1, por lo que existe cosa juzgada constitucional, hecho que inhibe a la jurisdicción constitucional a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado en el presente caso, además de que se tiene que advertir que esta acción de amparo constitucional fue presentada cuando aún no se había cumplido la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de la acción presentada por el Fiscal de Materia con anterioridad, lo que podría generar una duplicidad innecesaria de fallos dentro de una misma causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la identidad de objeto, sujeto, causa y la cosa juzgada constitucional
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR