SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
improcedencia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través del Auto de Vista 10 de 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 701 vta. a 707, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidora Choque Chinchaya, Brígida Mogro Herrera, Natividad Siles Barrientos, Emiliana Chuquira Alvarez, basándose en los siguientes argumentos: i) El fallo del 27 de mayo de 2015 (Auto de Vista 98/2015), ahora impugnado por la presente acción tutelar, ha sido objeto de la interposición de otra acción de amparo constitucional por parte del Representante del Ministerio Público, que fue resuelto el 26 de agosto de 2015, en el cual, el Tribunal de garantías en forma resumida afirma que cualquier resolución que se hubiere dictado en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal de garantías, que las partes consideren indebido o ilegal no pueden ser denunciadas a través de otro amparo constitucional, porque necesariamente se tiene que esperar el fallo producto de la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el mismo goza de calidad de cosa juzgada, situación inexistente en la presente acción de defensa habida cuenta que la Sentencia 06/2015 pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no fue revisado por el referido Tribunal Constitucional; se advierte que los argumentos presentados en esta acción tutelar son los mismos que fueron alegados por el Ministerio Público, referente a que el Auto de Vista impugnado es ultra petita y vulnera el derecho a la igualdad de las partes; y, ii) El cuestionamiento de la competencia respecto a la determinación de la extinción de la acción penal, también fue un argumento utilizado por parte del Ministerio Público en la anterior acción de amparo constitucional presentada, por lo que no puede entrarse a considerar el fondo debido a que no puede generarse duplicidad de fallos, debiendo esperarse el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la revisión de lo resuelto por el Tribunal de garantías, el 26 de agosto de 2015, por lo que, corresponde sin ingresar al fondo declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la identidad de objeto, sujeto, causa y la cosa juzgada constitucional
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR