SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

a)

De la exhaustiva revisión del contenido de la “impugnación” -lo correcto es recurso de revocatoria- y del recurso jerárquico, se tiene que la Empresa accionante los presentó contra la nota CITE: GERE 341/2014, (conforme se extrae de las Conclusiones II.3 y II.7 del presente fallo), donde no se evidencia reclamo alguno, que verse sobre: a) La inexistencia de una manifestación expresa por parte de la entidad contratante, de su intención de resolver el contrato; b) El incumplimiento del término de quince días posteriores a su notificación, para enmendar o subsanar las fallas observadas; c) La vulneración de su derecho a la defensa; d) El             -a criterio de la parte accionante- incorrecto análisis de la cláusula 19.4 del contrato, por la presunta transgresión a las normas internas, públicas y de cumplimiento obligatorio (que no se encuentran especificadas en su acción de amparo constitucional ni fueron desarrolladas en audiencia); y, e) La existencia de una interpretación de la norma adjetiva, bajo criterios subjetivos que no coinciden con la esencia y congruencia legal. De igual manera, respecto a la carta notariada de 29 de mayo de 2014                     (CITE-GERE 419/2014), que fue observada como acto lesivo a través del memorial de subsanación que siguió al de acción de amparo constitucional, de la revisión minuciosa de los antecedentes, no se evidencia reclamo alguno acerca de dicha misiva, en ninguno de los mecanismos de impugnación de los cuales hizo uso la parte accionante; en dicho sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y, sin que se haya evidenciado la existencia de alguno de los presupuestos de excepción desglosados en el Fundamento Jurídico III.3, que viabilice la interposición directa de la acción de amparo constitucional, resulta inviable que la justicia constitucional ingrese al fondo de las problemáticas planteadas; toda vez que, las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los referidos puntos, debido a que la parte impetrante de tutela no los observó en sus recursos de revocatoria y jerárquico.

Bajo tal razonamiento, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional no es una vía alternativa ni una instancia de revisión de procesos administrativos u otras acciones que merecieron pronunciamiento oportuno y que pudieron ser impugnados siguiendo las vías expeditas; que el Tribunal de garantías está vinculado a la decisión de revisión asumida por la autoridad jerárquica o instancia superior; y, que en los antecedentes, así como en audiencia no se demostró este extremo; toda vez que, habiéndose activado los recursos de revocatoria y jerárquico, no se reclamaron los puntos que ahora se pretenden ser resueltos en la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela sobre el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica; y, sobre la “primacía constitucional y aplicación directa de los derechos”, denunciados como vulnerados con relación a las acusaciones de la parte accionante, que fueron detalladas al principio del párrafo precedente, sin ingresar a su análisis de fondo en razón al principio de subsidiariedad.

Por otra parte, respecto a la lesión del debido proceso, ante la supuesta falta de fundamentación y motivación de la RA DGAJ-RES 0020/2015 (que resolvió el recurso jerárquico), tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se tuvo que en el caso en examen el Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos demandado, en la emisión del referido acto administrativo, expuso los hechos consignados en la impugnación; hizo una exposición de los aspectos fácticos pertinentes; describió los supuestos de hecho y los medios de prueba de forma individualizada; citó y analizó las normas aplicables al caso, dando razones de las conclusiones a las que se arribó, estableciendo un nexo de causalidad entre los hechos fácticos (el monto de la multa por atraso en la entrega provisional o definitiva que alcanzó el 20%) y el incumplimiento acusado (las observaciones realizadas en la recepción provisional que no fueron subsanadas) conforme a la previsión de la norma aplicable (la cláusula 19.2.1 como causal de resolución del contrato), en base a la cual aplicó la sanción (terminación del contrato); por lo cual, tampoco es evidente que en el indicado fallo se haya vulnerado la motivación y fundamentación. Es menester puntualizar, que la parte accionante se limitó a denunciar la falta de motivación y fundamentación de la Resolución, sobre la base de su “…amplia complejidad de apenas 5 planas…”; sin embargo, la fundamentación y motivación de las resoluciones, no se limita a una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que bien puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, como acontece en el presente caso. Consecuentemente, tampoco corresponde otorgarse la tutela respecto al debido proceso en sus vertientes analizadas en el presente párrafo.