SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 407 a 412 vta., denegó la tutela solicitada; sobre los siguientes fundamentos: a) Del análisis del contrato y las reglas aplicables a la resolución del mismo, previstas en el numeral 4 de la cláusula décima novena, se tuvo que dichas normas se refieren a cualquiera de las circunstancias contempladas en el numeral 1 de citada cláusula, entre las cuales se encuentra la señalada por las autoridades demandadas; b) A modo de aclaración, no se encontró en el documento contractual, una determinación respecto a la cláusula 19.2.1 inc. i), que permite la resolución directa; c) El memorial de impugnación, observa la obligatoriedad del contrato, el cumplimiento de su cláusula trigésima tercera, los argumentos empleados para rescindirlo; contiene un detalle acerca de fallas estructurales, una verificación de los ítems de la planilla, un peritaje y muestrario fotográfico; de lo que se tuvo que, la parte accionante no reclamó previamente lo expuesto en su acción tutelar, por lo que inobservó el principio de subsidiariedad; d) El recurso jerárquico, tampoco señala los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, sino hace referencia a cuestiones similares a las del de revocatoria; en razón a lo cual, las autoridades ahora demandadas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de la notificación a la Empresa accionante con la intención de resolver el contrato; e) La parte impetrante de tutela, cuestionó igualmente un instituto distinto a la resolución del contrato, pues su petición fue que se revoque la rescisión del mismo, figuras que tienen connotaciones distintas, encontrándose prevista en el documento contractual únicamente la figura de resolución; f) Las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, no carecen de fundamentación ni se evidencia que fueran omisivas; y, g) Respecto a la firma del Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL en la RA DGAJ-RES 0020/2015, que se acusó la nulidad debido a que otra persona sin competencia firmó el documento; sin embargo, conforme al art. 129 de la CPE, el Tribunal de garantías no se encuentra facultado para determinar la nulidad de la referida Resolución; y, si bien el art. 202.12 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional potestades en recursos de nulidad, no se trata del caso en análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
- administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- Fragmento 22
- aclarando que no se limita a
- III.5. Análisis del caso concreto
- vivir bien
- a)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
- pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella
- CONFIRMAR