SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Constructora NAIMSA, suscribió el contrato                                           CTTO-COMIBOL GNRE AL 009/2013 de 18 de febrero, por el cual se adjudicó la construcción de un tanque de almacenamiento de agua para la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos dependiente de la COMIBOL. Dentro de los términos legales acordados en el documento referido, conforme a la nota                             CITE: GERE-341/2014 de 30 de abril, el plazo de entrega definitiva se cumplía el 12 de marzo de la indicada gestión; y, hasta el 12 de abril del mismo año, se computaban treinta días previstos en la cláusula trigésima tercera para que opere el silencio administrativo. En tal sentido, acusó que las reglas previstas para la resolución del contrato fueron incumplidas por parte de los ahora demandados; toda vez que, la entidad contratante mediante la citada nota, hizo conocer la resolución del contrato, que fue confirmada por de la Resolución Administrativa        (RA) 01/2015 de 26 de enero, contra la cual el 4 de marzo presentó recurso jerárquico, resuelto por la RA DGAJ-RES 0020/2015 de 9 de julio, que ratificó la determinación.

Denunció que la resolución del contrato, se produjo vulnerando sus derechos de forma unilateral; y, que la RA DGAJ-RES 0020/2015, se encuentra carente de argumentación y motivación, además de ser contradictoria al estar conformada por solo cinco planas y contener dos considerandos que constituyen una copia de la    RA 01/2015; acusó igualmente, la transgresión a las normas internas, normas públicas y de cumplimiento obligatorio (no especificó cuáles); y, la existencia de una interpretación de la norma adjetiva, bajo criterios subjetivos que no coinciden con la esencia y congruencia legal; aspecto que le generó inseguridad jurídica.

Finalmente, en el memorial de subsanación agregó que la carta notariada de 29 de mayo de 2014, no mencionó el “art. 19.4 del mismo contrato” (sic); y, a pesar de establecer una causal de resolución, no manifestó la intención de rescindir el contrato, sino que procedió de forma directa, arbitraria y autoritaria a disolverlo, sin otorgar el tiempo estipulado para subsanar o enmendar las fallas encontradas.