SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos

Finalmente, acerca de la observación de la firma de la Resolución del recurso jerárquico, por una persona distinta a la autoridad competente, en aplicación del art. 122 de la CPE, se pretendió la nulidad del referido acto, así como se acusó la comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica. Es prudente aclarar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es la instancia pertinente para conocer y/o resolver la comisión de tipos penales; por lo que en ese sentido, no merece mayor pronunciamiento. Por otra parte, respecto a la nulidad acusada, es menester una vez más referir que esta demanda tutelar es procedente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Siguiendo este razonamiento; y, debido a la falta de técnica jurídica y confusa argumentación evidenciada a lo largo de toda la fundamentación expuesta en la acción tutelar en revisión, es menester señalar que conforme a las normas previstas por el art. 35 de la LPA, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que: 1) Se dictaron por autoridad administrativa sin competencia; 2) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; 3) Los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, 5) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

El art. 36.I, II y III de la LPA, dispone que son objeto de anulabilidad los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; que los defectos en las formas solo determinarán la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; y, que las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo dan lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; normativa distinta respecto a las previsiones del art. 35 de la citada Ley.