SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
David Armando Rocabado Morato, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud Cochabamba, en su informe escrito de fs. 89 a 91 de obrados, señaló: 1) En la presente acción de defensa no se individualizó qué derechos fueron vulnerados por la Caja Petrolera de Salud, puesto que va dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Sin embargo, es evidente que la accionante se afilió a la CPS el 9 de julio de 2015 y se retiró del GAM el 2 de octubre del mismo año; por lo cual, la caja que administra entregó el formulario de asignaciones familiares que corresponden a la natalidad y lactancia a partir de septiembre de 2015 a agosto de 2016, adjuntando aviso de filiación de la trabajadora, parte de retiro, aviso de pagos de subsidios familiares, certificado de nacida viva de su hija, en copias legalizadas; 2) Con relación a los subsidios familiares, están a cargo y costo directo de los empleadores de los sectores públicos y privados y de conformidad al DS 21637 art. 25, se asigna conforme al Reglamento de Asignaciones Familiares del INASES; en consecuencia, la CPS, al haber otorgado el aviso de pago de subsidios familiares cumplió con las normas vigentes; 3) El art. 12 del DL 14643 (no señala el año), establece que la atención obstétrica se otorgará a la asegurada, esposa o conviviente el asegurado o del titular de la renta, sin requerirse ningún periodo previo de cotizaciones. Sin embargo, para el pago de subsidios de incapacidad temporal por maternidad de la asegurada, se requerirá depósito de cuatro cotizaciones mensuales anteriores a la fecha de parte de baja por maternidad; 4) Por lo expresado, la CPS, no vulneró derecho alguno de la accionante, por el contrario, la RA emitida por el INASES no se cumplió por la CNS ya que hasta la fecha no existe la transferencia de aportes y tampoco el GAM, a la fecha no traspasó ningún aporte; por consiguiente, no solo faltan las cuatro cotizaciones previas, sino también los aportes patronales obligatorios que debió efectuar en cumplimiento al DS 21637 de 25 de junio de 2987; y, 5) La accionante como trabajadora del GAM, no se afilió a la CNS sino voluntariamente lo hizo en la CPS como beneficiaria de su esposo, sin tener presente lo que dispone el art. 2 de la RA 03-072-86 de 1 de diciembre, al establecer: “Cuando la esposa o conviviente preste servicios remunerados a un empleador y como emergencia de su relación obrero patronal esté asegurada a una institución de seguro social por derecho propio, gozará de las prestaciones de salud en la institución a la cual se halle cotizando en su condición de trabajadora activa y por tanto mientras mantenga esa condición no podrá gozar del seguro del esposo como beneficiaria”, de lo que resulta que no le corresponde estar afiliada a la CPS, por la flagrante vulneración de las normas de seguro social, en cuyo caso la CPS se reserva el derecho de iniciar la acción que corresponda; peticionando, la denegatoria de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- Fragmento 16
- III.3.
- denegar
- Fragmento 19