SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus apoderados y en su informe escrito cursante de fs. 95 a 97 de obrados, manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional debe ser denegada porque existen causales de improcedencia, puesto que como se advierte no se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez, que la accionante no inició el trámite de pago de salarios y subsidios ante la jurisdicción laboral, a través del juez competente, ya que existen hechos controvertidos relativos a la seguridad social; b) Respecto a la excepción de la subsidiariedad invocada por la accionante al estarse -según refiere- su derecho y el de su hija de cinco meses de edad, no corresponde puesto que ésta se da en los casos en que se demuestre que el daño a los derechos fundamentales sea irreparable e irremediable, lo que no ocurre en este caso, porque la CPS de Cochabamba se ha hecho cargo de la atención médica tanto de la accionante como de su hija; c) La peticionante de tutela, ingresó a trabajar al GAM el 10 de febrero de 2015, y no se afilió a la CNS, sino que en abril gestionó la vigencia de su seguro a la CPS donde estaba afiliada por haber sido titular por más de dos años. Es así que, INASES puso en conocimiento del GAM, la RA 207/2015 de 26 de mayo, por la que autorizó la continuidad del ente gestor a favor de la accionante en la CPS de Cochabamba, además de disponer que el GAM transfiera los aportes de salud al ente gestor a partir de julio de ese año, el que emitió el parte de baja a la accionante por su estado de embarazo; d) Al ser este caso especial, el GAM consultó con la CPS la forma de pago que debía realizarse a la accionante, entidad que señaló que de acuerdo al Decreto Ley (DL) 3/06/1977 art. 12, parte in fine (sic), establece que se requerirá depósito de cuatro cotizaciones mensuales anteriores a la fecha del parte de baja de maternidad, por lo que al no contar con esos aportes, el ente gestor manifestó que no cubría en absoluto la prestación de dinero y que la baja médica emitida simplemente tenía efecto para justificar la ausencia de la trabajadora a su fuente laboral conforme a lo que dispone el art. 66.c) del Reglamento único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo INASES y lo establecido por el DS 20991 art. 3 que determina las cuatro cotizaciones previas; por lo que la GAM, no realizó ningún pago en dinero, sino que consideró la baja solo para justificar la ausencia de la asegurada a su fuente laboral; y, e) El GAM de Cochabamba, cumplió con sus deberes de empleador sin vulnerar derecho alguno de la accionante, habiéndola coadyuvado para que pueda acceder al pago de sus beneficios por maternidad; empero, no realizó el pago en dinero en razón a que por previsión expresa de la ley, no le corresponde realizar dicha cancelación, debiendo seguir su trámite respectivo en la jurisdicción laboral contra el ente gestor que ella eligió como es la CPS, como única institución encargada de realizar la prestación en dinero; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada ante la existencia de hechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- Fragmento 16
- III.3.
- denegar
- Fragmento 19