SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
De acuerdo al entendimiento citado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y concluidos en su tramitación, en caso de persistir la lesión, recién le viabilicen acuda a la justicia constitucional.
Al respecto, por los datos cursantes en obrados se constata que la accionante si bien presentó las notas de 18 de agosto de 2015, al Alcalde del GAM de Cochabamba y de 1 de septiembre del mismo año, solicitando al Director de Recursos Humanos del GAM mencionado, el pago de subsidio prenatal, así como el pago de sus haberes correspondientes a los meses de julio y agosto; sin embargo, también paralelamente, acudió en reclamo ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, regional de la misma ciudad; instancia que abrió su competencia para la consideración y resolución de la denuncia planteada por la impetrante, procediendo a citar al Alcalde de dicho Municipio, a objeto de que se haga presente a la audiencia señalada para el 8 de septiembre de 2015 a horas 08:30 a.m., citación que fue reiterada para el 9 del ese mes, fecha en que se conminó a la autoridad edil para que se apersone al día siguiente, como se acredita de fs. 35 y 53 a 54 de obrados; lo que demuestra con claridad meridiana que esa vía está abierta y es la idónea, para la resolución del conflicto suscitado; sin embargo, no obstante de estar pendiente la resolución de la denuncia presentada por la accionante, alternativamente acudió a la jurisdicción constitucional, que en autos, se ve impedida de pronunciarse para evitar la duplicidad de fallos a ser emitidos en las vías laboral y constitucional; pues si bien es cierto, que respecto a la mujer trabajadora embarazada o con un hijo o hija menor de un año de edad es aplicable la excepción a la subsidiaridad de la presente acción de defensa, no es menos evidente que al haber activado la vía laboral con carácter previo y estar pendiente de resolución, por el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en el caso concreto, es de aplicación la jurisprudencia citada precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.2 ut supra que es expresa al señalar que cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no es viable la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al operar en el caso de autos el principio de subsidiariedad, por encontrarse la denuncia formulada por la accionante en la jurisdicción laboral, corresponde a este Tribunal sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela solicitada, con la aclaración, que si una vez agotada la vía ordina, las partes consideran continúa la lesión de sus derechos, es posible acudan a esta jurisdicción, mediante la interposición de una nueva acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- Fragmento 16
- III.3.
- denegar
- Fragmento 19