SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente

Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0286/2015-S2 de 2 de marzo, remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, señaló que:”… con carácter previo a realizar cualquier consideración sobre la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido reiterada y abundantemente sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así la SC 0552/2003-R de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente” (las negrillas nos corresponden).