SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2015, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desempeñando funciones en la Dirección de Finanzas con el ítem 712, dependiente de la Dirección del Tesoro Municipal, teniendo como ente gestor a la Caja Nacional de Salud (CNS), a la que no se afilió puesto que en febrero del mismo año, lo hizo en la Caja Petrolera de Salud (CPS), como beneficiaria de su esposo que es el titular; circunstancia por la cual, y previo aviso a dicho ente de su estado de embarazo de cuatro meses, solicitó al Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) la continuidad como Ente Gestor de Salud y el traspaso de sus aportes a la CPS, que mereció la Resolución Administrativa (RA) de Afiliación, Desafiliación y Re Afiliación 207-2015 de 26 de mayo, que autorizó la continuidad del ente gestor a su favor en la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, además que el Gobierno Autónomo Municipal, trasfiera sus aportes de salud a partir de junio del año citado.
Es así, que el 18 de agosto de 2015, peticionó a INASES la complementación de la referida RA ya que como consecuencia del traspaso a la CPS, como ente gestor por parte del Gobierno Autónomo Municipal se le negó hasta la fecha, el pago de sus sueldos y salarios correspondientes a los meses de julio y siguientes de ese año por baja de maternidad -según argumentan- que la CPS no le reconocería el mínimo de aportaciones requeridas para que efectúe devoluciones o reembolsos al Gobierno Municipal por concepto de subsidios y bajas de maternidad antes y después del parto (4 cotizaciones); presumiendo, que sus aportes patronales fueron realizados a la CNS, los cuales debieran ser transferidos al a CPS, tomando en cuenta que su persona nunca estuvo afiliada a la CNS, y en consideración a que desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2014, en calidad de “titular” lo fue en la CPS, por lo que solicitó la complementación de la RA emitida por INASES, en sentido que estipule la transferencia de los aportes efectuados por su empleador a la CNS a la CPS, o en su defecto se considere los aportes patronales que realizó el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en su favor hasta diciembre de 2014, porque la no devolución o reembolso por parte del Ente Gestor CPS, fue cargado directamente a su persona teniendo ello como consecuencia el no pago de sueldos y salarios por el Municipio en su perjuicio a partir de julio hasta el 20 de septiembre de 2015, fecha en la que por la discriminación de que fue objeto, se vio obligada a renunciar a su fuente laboral.
Refirió que, mediante nota de 18 de agosto de 2015, pidió al Alcalde Municipal el pago de sus sueldos o salarios devengados, exponiendo los antecedentes, además de hacerle conocer el nacimiento de su hija el 12 de agosto de ese año, así que por nota del 10 del mes y año citados, solicitó a Recursos Humanos (RR.HH) de la Alcaldía, el pago de subsidio prenatal como el pago de sus salarios, sin que a la fecha se concrete; motivando que el 1 de septiembre de 2015, reitere su pedido a ese Dirección, del pago del subsidio prenatal correspondiente al noveno mes de embarazo, así como sus salarios de julio y agosto puesto que su baja médica por maternidad se produjo el 10 de julio del mismo año (sic).
Al no obtener ninguna respuesta, acudió a la jurisdicción laboral en la que no obstante de la realización de tres audiencias conciliatorias no se llegó a ningún acuerdo con la CNS ni INASES, no habiendo concurrido ningún representante de la CPS, vulnerándole de esta manera sus derechos fundamentales, y desconociendo que el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) protege y garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas por encontrarse dentro del grupo vulnerable, y esencialmente del hijo o hija en gestación; pues si bien, su persona es una funcionaria sujeta a un régimen normativo especial; empero, ello no implica desconocer que se encuentra protegida por el citado precepto constitucional como su hija de cinco meses de edad, por cuanto, al haberle privado de las prestaciones de seguridad social que por su condición de mujer embarazada le correspondían como del sueldo mensual, se atentó contra su persona como de su hija menor que nació sin recibir las prestaciones que requería, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que citó (AC 0015/2013-O de 20 de noviembre; SCP 0134/2014 de 10 de enero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- Fragmento 16
- III.3.
- denegar
- Fragmento 19