SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

1)

Las autoridades demandadas pronunciaron Resoluciones extra petita, por cuanto resolvieron más allá de lo solicitado por la demandante, lo que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia desarrollado ampliamente por el “…Auto Supremo N° 348/2.013-RRC de 24 de diciembre…” (sic) mismo que señaló que el vicio de incongruencia debe entenderse como un desajuste material entre la resolución judicial y las pretensiones formuladas por las partes, al contrario la congruencia comprende la obtención de una respuesta razonada a dichas pretensiones, debiendo exigirse sin embargo, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; 2) Que las pretensiones se hayan formulado en el momento procesal oportuno y sean claras; 3) Además, que las mismas sean en sentido propio y no sean meras alegaciones que las apoyen; y, 4) Que la resolución haya emitido pronunciamiento sobre problemáticas de derecho; así, la incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto, por lo que el tribunal ad quem debe dar respuesta motivada y fundamentada a todos los agravios denunciados por el apelante.

El Juez codemandado debió informarle del hecho por el cual estaba siendo procesada antes de ser sancionada, y al no haber obrado de esa forma se le privó de un proceso regular en el que pueda ser oída en forma imparcial, puesto que desconocía los hechos por los que estaba siendo procesada, impidiéndole así utilizar los medios adecuados para preparar su defensa.

Los Consejeros codemandados, también modificaron los hechos que dieron origen a su sanción, y sin considerar que ella fue la única que planteó apelación, pronunciaron una Resolución ultra petita que le provocó indefensión; entonces, no obstante de haber cumplido con la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones que fue ejecutado, ello no puede considerarse de ningún modo un acto consentido, pues en el plazo establecido al efecto interpuso la presente acción tutelar, no solo por lo precedentemente expuesto, sino porque se registraron antecedentes disciplinarios en su contra que pueden ser perjudiciales en su carrera judicial; asimismo, se instauró en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, ello a consecuencia de las Resoluciones disciplinarias descritas supra, habiéndose emitido al efecto la nota RDCM.UFC/CITE 012/2015 de 4 de febrero, que hizo hincapié en la comisión de la falta grave prevista en el        art. 187.12 de la LOJ, remitiendo todos los antecedentes pertinentes para que se proceda con el respectivo proceso penal, por lo que el 9 de diciembre de 2015, a través del oficio cite: CM-AJP-12/2015, se remitió el legajo procesal a la Fiscalía Departamental de Potosí; por consiguiente, se dio inicio de investigación en su contra, el 15 de igual mes y año, lo cual considera injusto en mérito a los alegatos ya expuestos.

Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado vía fax el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 158 a 161, señaló lo siguiente: 1) En cuanto a la alegación de la parte accionante respecto a que se hubiera incluido un nuevo hecho a la investigación, consistente en no haber verificado la notificación al Fiscal de Materia con el decreto de 15 de enero de 2014, sin ejercer su deber de control sobre el personal de apoyo, ese argumento distorsiona la causal por la que se dio inicio al proceso disciplinario; es decir, el incumplimiento del “art. 134 del CPP”; 2) Esa Sala manifestó que la hoy accionante omitió conminar al Ministerio Público, al cumplirse los noventa días de ampliación de la etapa preliminar, por lo que no es evidente la incongruencia a la que hace referencia la nombrada, ya que el hecho investigado recae en la falta de la señalada conminatoria; y, 3) La ahora accionante indicó la falta de comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, misma que debió ser efectuada sin demora y en un idioma comprensible; empero, si aquella desconociera el idioma español, sin duda “…que se debe tutelar la acción…” (sic) ante la existencia de vulneración de su derecho a la defensa.