SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
Fragmento 24
De los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el entonces Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- interpuso una denuncia contra la hoy accionante, pronunciándose el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación el 26 de noviembre de 2014, y posteriormente, se expidió la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015 por la que se declaró probada la denuncia, disponiendo la aplicación de la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haber (Conclusión II.1.). La entonces procesada interpuso recurso de apelación contra ese fallo, que fue confirmado en forma total por la Resolución SD-AP 172/2015 de 22 de mayo (Conclusión II.2.). Bajo ese contexto, la accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto la citada Resolución confirmó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015; cuya denuncia contiene incongruencias como las siguientes: a) El hecho denunciado (no ejercer correctamente el control jurisdiccional al no haber conminado al Fiscal de Materia para que emita su requerimiento conclusivo al término del plazo de la ampliación de la etapa preliminar) y el hecho por el que fue sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haber (no ejercer el control jurisdiccional a su personal de apoyo judicial, por no haber verificado la notificación del Fiscal asignado al caso con la providencia de 15 de enero de 2014, en inobservancia a lo establecido en los arts. 160, 161 y 162 del CPP), no coinciden entre sí; b) Entre sus partes, considerativa (respecto a que no se probó fehacientemente la existencia de retraso en la tramitación del indicado proceso penal) y dispositiva (la sanción de suspensión descrita precedentemente) no existe la debida congruencia; y, c) Se vulneró su derecho a la defensa porque la denunciada no conocía del hecho que se le atribuía, lo que le provocó indefensión. Así, el fallo de alzada modificó nuevamente los hechos que dieron origen a la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber, al establecer que transcurrieron diez meses desde la ampliación de la etapa preliminar hasta la conminatoria, por lo que alegaron que su persona omitió conminar al Ministerio Público al cumplimiento de los noventa días de ampliación de la etapa preliminar, determinando que su conducta se subsumió a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por lo que dicho fallo no solo es contradictorio a la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, sino que resulta ultra petita, por tanto, incongruente e indebidamente fundamentado y motivado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Las resoluciones de segunda instancia atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Fragmento 18
- En el ámbito administrativo disciplinario
- La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Primer agravio.-
- 2) Segundo agravio.
- 3) Tercer agravio.-
- ii) Acerca de la falsedad en el informe emitido por la autoridad disciplinaria.-
- iii) En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.-
- Fragmento 31
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- CONFIRMAR