SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

Fragmento 24

           De los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el entonces Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- interpuso una denuncia contra la hoy accionante, pronunciándose el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación el 26 de noviembre de 2014, y posteriormente, se expidió la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015 por la que se declaró probada la denuncia, disponiendo la aplicación de la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haber (Conclusión II.1.). La entonces procesada interpuso recurso de apelación contra ese fallo, que fue confirmado en forma total por la Resolución SD-AP 172/2015 de 22 de mayo (Conclusión II.2.). Bajo ese contexto, la accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto la citada Resolución confirmó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015; cuya denuncia contiene incongruencias como las siguientes: a) El hecho denunciado (no ejercer correctamente el control jurisdiccional al no haber conminado al Fiscal de Materia para que emita su requerimiento conclusivo al término del plazo de la ampliación de la etapa preliminar) y el hecho por el que fue sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haber (no ejercer el control jurisdiccional a su personal de apoyo judicial, por no haber verificado la notificación del Fiscal asignado al caso con la providencia de 15 de enero de 2014, en inobservancia a lo establecido en los arts. 160, 161 y 162 del CPP), no coinciden entre sí; b) Entre sus partes, considerativa (respecto a que no se probó fehacientemente la existencia de retraso en la tramitación del indicado proceso penal) y dispositiva (la sanción de suspensión descrita precedentemente) no existe la debida congruencia; y,  c) Se vulneró su derecho a la defensa porque la denunciada no conocía del hecho que se le atribuía, lo que le provocó indefensión. Así, el fallo de alzada modificó nuevamente los hechos que dieron origen a la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber, al establecer que transcurrieron diez meses desde la ampliación de la etapa preliminar hasta la conminatoria, por lo que alegaron que su persona omitió conminar al Ministerio Público al cumplimiento de los noventa días de ampliación de la etapa preliminar, determinando que su conducta se subsumió a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por lo que dicho fallo no solo es contradictorio a la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, sino que resulta ultra petita, por tanto, incongruente e indebidamente fundamentado y motivado.