SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

3)    Tercer agravio.-

3)    Tercer agravio.- La citada Resolución Administrativa Disciplinaria carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues no justifica por qué el Juez Disciplinario fue más allá de los hechos denunciados, dado que en la parte considerativa del citado fallo señaló la omisión en la tramitación de los asuntos a su cargo, para luego indicar que se enmarcó a lo establecido por el art. 132 del CPP para pronunciar providencias, lo que desvirtuó la posibilidad de retardo por parte de su persona, no existiendo responsabilidad disciplinaria porque no se le podía sancionar por las responsabilidades que recaen sobre otros sujetos procesales (haciendo referencia al personal de apoyo jurisdiccional); entonces, cómo pudo defenderse de un hecho que no fue de su conocimiento, si se la denunció por no haber conminado al Fiscal asignado al caso y no por la falta de notificación de este con el decreto de 15 de enero de 2014, recalcando que no podían considerarse hechos no denunciados posteriores al 26 de septiembre del mismo año.

En cuanto a que la falta de notificación al Fiscal de Materia, podría generar defectos absolutos, tiene que considerarse que el art. 169 del CPP, señala los actos que los generan, sin que en los hechos, las alegaciones de la autoridad disciplinaria ingrese en alguna de las causales previstas por dicho precepto, lo que denota que se emitió un fallo totalmente parcializado en desmedro de su derecho a la defensa; empero, si se tomara en cuenta la lógica del referido Juez, quien debería denunciar la falta de notificación que supuestamente generaría defectos absolutos, tendría que ser el Fiscal asignado al caso a través de la vía ordinaria, tal cual señaló la misma autoridad disciplinaria en el apartado V inc. 2) de la Resolución Administrativa Disciplinaria impugnada.