SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una inspección realizada al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, se emitió el informe cite OF.SCF 003/2014 de 13 de octubre, en base al cual el entonces ex Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, Jim Everth Lazcano Barrancos, -ahora tercero interesado-, presentó una denuncia en su contra dentro del caso IANUS 501199201312875, refiriendo que el cuaderno procesal no estaba debidamente foliado, además fenecido el plazo de ampliación de la etapa preliminar, sin haber ejercido correctamente el control jurisdiccional, al no conminar al Fiscal a emitir requerimiento conclusivo, en franca transgresión al art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Juez Disciplinario al momento de pronunciar el Auto de admisión, identificó los hechos denunciados, dictando la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015 de 14 de enero, aunque, incorporó la falta de verificación de la notificación del Fiscal asignado al caso con la providencia de 15 de enero de 2014, alegando que incumplió con el deber de efectuar el control sobre el personal judicial de apoyo, inobservando lo establecido por los arts. 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que a futuro podría acarrear un defecto absoluto en el proceso, siendo una de sus atribuciones controlar que este se tramite sin vicios de nulidad.
No existe congruencia entre el hecho descrito e investigado y el hecho probado, pues no se le informó que estaba siendo procesada por no haber verificado la diligencia de notificación con el decreto de 15 de enero de 2014 al Fiscal asignado al caso, causándole un agravio al ser sancionada por un hecho que no fue denunciado y menos identificado en el Auto de apertura del proceso disciplinario, tampoco en los antecedentes o fundamentación fáctica de los hechos denunciados, descritos en el Considerando I de la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015.
Además, entre los hechos probados y no probados desarrollados por la Resolución Administrativa citada precedentemente, existe una incongruencia evidente, puesto que dicho fallo estableció que no se llegó a probar que dentro del caso IANUS 501199201312875 -entre otros-, hubiese un retraso en su tramitación, por cuanto la foliación es tarea exclusiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, siendo responsabilidad del Secretario informar de oficio al Juez la falta de conminatorias al fiscal, de acuerdo a lo establecido en el art. 94.I.14 de la LOJ; asimismo, indicó que las suspensiones de las audiencias no son atribuibles a su autoridad, advirtiéndose por tanto, que no se llegó a probar fehacientemente la existencia de retraso en la tramitación del indicado proceso penal, por lo que no correspondía que el Juez Disciplinario la sancione declarando probada en parte la denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Las resoluciones de segunda instancia atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Fragmento 18
- En el ámbito administrativo disciplinario
- La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Primer agravio.-
- 2) Segundo agravio.
- 3) Tercer agravio.-
- ii) Acerca de la falsedad en el informe emitido por la autoridad disciplinaria.-
- iii) En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.-
- Fragmento 31
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- CONFIRMAR