SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una inspección realizada al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, se emitió el informe cite OF.SCF 003/2014 de 13 de octubre, en base al cual el entonces ex Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, Jim Everth Lazcano Barrancos, -ahora tercero interesado-, presentó una denuncia en su contra dentro del caso IANUS 501199201312875, refiriendo que el cuaderno procesal no estaba debidamente foliado, además fenecido el plazo de ampliación de la etapa preliminar, sin haber ejercido correctamente el control jurisdiccional, al no conminar al Fiscal a emitir requerimiento conclusivo, en franca transgresión al art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Juez Disciplinario al momento de pronunciar el Auto de admisión, identificó los hechos denunciados, dictando la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015 de 14 de enero, aunque, incorporó la falta de verificación de la notificación del Fiscal asignado al caso con la providencia de 15 de enero de 2014, alegando que incumplió con el deber de efectuar el control sobre el personal judicial de apoyo, inobservando lo establecido por los arts. 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que a futuro podría acarrear un defecto absoluto en el proceso, siendo una de sus atribuciones controlar que este se tramite sin vicios de nulidad.

No existe congruencia entre el hecho descrito e investigado y el hecho probado, pues no se le informó que estaba siendo procesada por no haber verificado la diligencia de notificación con el decreto de 15 de enero de 2014 al Fiscal asignado al caso, causándole un agravio al ser sancionada por un hecho que no fue denunciado y menos identificado en el Auto de apertura del proceso disciplinario, tampoco en los antecedentes o fundamentación fáctica de los hechos denunciados, descritos en el Considerando I de la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015.

Además, entre los hechos probados y no probados desarrollados por la Resolución Administrativa citada precedentemente, existe una incongruencia evidente, puesto que dicho fallo estableció que no se llegó a probar que dentro del caso IANUS 501199201312875 -entre otros-, hubiese un retraso en su tramitación, por cuanto la foliación es tarea exclusiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, siendo responsabilidad del Secretario informar de oficio al Juez la falta de conminatorias al fiscal, de acuerdo a lo establecido en el art. 94.I.14 de la LOJ; asimismo, indicó que las suspensiones de las audiencias no son atribuibles a su autoridad, advirtiéndose por tanto, que no se llegó a probar fehacientemente la existencia de retraso en la tramitación del indicado proceso penal, por lo que no correspondía que el Juez Disciplinario la sancione declarando probada en parte la denuncia.