SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

iii)   En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.-

iii)   En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.- El fallo objeto de impugnación cumplió con lo establecido en los arts. 198 de la LOJ y 25 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en lo que respecta a la estructura de toda resolución; además, las pruebas de descargo y las colectadas en la etapa preparatoria fueron valoradas de acuerdo al art. 67 del citado Reglamento, por lo que no es cierto lo alegado por la accionante.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación hoy demandado no cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que no expuso los hechos planteados ni efectuó un análisis puntual de la supuesta incongruencia, no consideró que la accionante refirió que la denuncia versaba en la falta de foliación del caso IANUS 501199201312875, además de no haber oficiado o conminado al Fiscal asignado al caso para que pronuncie su requerimiento conclusivo, sin embargo, la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, hizo referencia al hecho de que su persona no efectuó el debido control jurisdiccional al no observar la realización de la notificación a dicho funcionario con el decreto de 15 de enero de 2014, denunciando en apelación que no pudo asumir defensa sobre un hecho que no fue de su conocimiento en forma oportuna, ya que no le denunciaron por la falta de la indicada diligencia; considera la existencia de una presunta modificación de los hechos que generaron el proceso disciplinario; este hecho no fue absuelto por las autoridades demandadas, a ellos les correspondía como Tribunal de alzada verificar si el contenido de la Resolución apelada, era congruente con los hechos acontecidos, las circunstancias que los rodeaban y las disposiciones legales aplicables a los hechos fuente de la investigación, demostrándose que existía congruencia entre la falta supuestamente cometida y el art. 187.14 de la LOJ, observando al efecto si efectivamente en el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 26 de noviembre de igual año, se describió la falta de la citada diligencia al Fiscal de Materia con el decreto de ampliación de la etapa preliminar, como el hecho que motivó el proceso disciplinario, para finalmente mostrar las razones por la cuales considera que “lo manifestado por la recurrente con relación a este punto” (denuncia y sanción) no es evidente.

Este Tribunal también advierte incongruencia interna en el citado fallo, puesto que por una parte, se sustenta la sanción en la falta de conminatoria al Ministerio Público para que elabore su requerimiento conclusivo al vencimiento de la ampliación de la etapa preliminar, pero por otra no se toma en cuenta que la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia, señala textualmente que: “No se ha llegado a probar fehacientemente que dentro de los procesos (…) 501199201312875 (…) exista retraso en la tramitación…” (sic), derivando de ello la incongruencia existente entre los fallos de primera y segunda instancia.