SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
iii) En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.-
iii) En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.- El fallo objeto de impugnación cumplió con lo establecido en los arts. 198 de la LOJ y 25 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en lo que respecta a la estructura de toda resolución; además, las pruebas de descargo y las colectadas en la etapa preparatoria fueron valoradas de acuerdo al art. 67 del citado Reglamento, por lo que no es cierto lo alegado por la accionante.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación hoy demandado no cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que no expuso los hechos planteados ni efectuó un análisis puntual de la supuesta incongruencia, no consideró que la accionante refirió que la denuncia versaba en la falta de foliación del caso IANUS 501199201312875, además de no haber oficiado o conminado al Fiscal asignado al caso para que pronuncie su requerimiento conclusivo, sin embargo, la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, hizo referencia al hecho de que su persona no efectuó el debido control jurisdiccional al no observar la realización de la notificación a dicho funcionario con el decreto de 15 de enero de 2014, denunciando en apelación que no pudo asumir defensa sobre un hecho que no fue de su conocimiento en forma oportuna, ya que no le denunciaron por la falta de la indicada diligencia; considera la existencia de una presunta modificación de los hechos que generaron el proceso disciplinario; este hecho no fue absuelto por las autoridades demandadas, a ellos les correspondía como Tribunal de alzada verificar si el contenido de la Resolución apelada, era congruente con los hechos acontecidos, las circunstancias que los rodeaban y las disposiciones legales aplicables a los hechos fuente de la investigación, demostrándose que existía congruencia entre la falta supuestamente cometida y el art. 187.14 de la LOJ, observando al efecto si efectivamente en el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 26 de noviembre de igual año, se describió la falta de la citada diligencia al Fiscal de Materia con el decreto de ampliación de la etapa preliminar, como el hecho que motivó el proceso disciplinario, para finalmente mostrar las razones por la cuales considera que “lo manifestado por la recurrente con relación a este punto” (denuncia y sanción) no es evidente.
Este Tribunal también advierte incongruencia interna en el citado fallo, puesto que por una parte, se sustenta la sanción en la falta de conminatoria al Ministerio Público para que elabore su requerimiento conclusivo al vencimiento de la ampliación de la etapa preliminar, pero por otra no se toma en cuenta que la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia, señala textualmente que: “No se ha llegado a probar fehacientemente que dentro de los procesos (…) 501199201312875 (…) exista retraso en la tramitación…” (sic), derivando de ello la incongruencia existente entre los fallos de primera y segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Las resoluciones de segunda instancia atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Fragmento 18
- En el ámbito administrativo disciplinario
- La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Primer agravio.-
- 2) Segundo agravio.
- 3) Tercer agravio.-
- ii) Acerca de la falsedad en el informe emitido por la autoridad disciplinaria.-
- iii) En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.-
- Fragmento 31
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- CONFIRMAR