SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 174 a 178 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia en las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto cualquier antecedente que pudiera estar registrado contra la accionante, a raíz de la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015 y la Resolución SD-AP 172/2015, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad disciplinaria demandada incorporó un hecho no contemplado en la denuncia, por el cual la accionante fue sancionada con un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haber, entonces no solo se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia sino también el de defensa, puesto que no se dio la oportunidad a la nombrada para defenderse del supuesto hecho de no haber verificado la notificación al Fiscal asignado al caso con el decreto de fecha 15 de enero de 2014, siendo evidente dicha irregularidad al indicarse en la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, que no existió prueba que demuestre el retraso en la tramitación de los procesos penales, por cuanto la foliación en los expedientes es responsabilidad del personal de apoyo judicial y no de la Jueza accionante; además, es deber del Secretario informar de oficio a la Jueza o Juez que no existen conminatorias al fiscal de materia;  ii) En la Resolución SD-AP 172/2015 se señaló que la hoy accionante no conminó al Ministerio Público para que presente su resolución conclusiva al culminar los noventa días de la ampliación de la etapa preliminar, subsumiendo su actuar en la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ; sin embargo, el Juez Disciplinario codemandado determinó que no se probó que exista retraso en la tramitación del caso 501199201312875, siendo deber del Secretario informar de oficio a la Jueza o Juez que no existe conminatoria al fiscal de materia, por lo que declaró improbada la denuncia en este punto específico, por tanto al haber modificado el hecho que dio lugar a la sanción de la actual accionante se lesionó también su derecho a la defensa; iii) La accionante fue sometida a un proceso penal por incumplimiento de deberes, lo que a criterio de ese Tribunal resulta injusto, al considerar que las Resoluciones de primera y segunda instancia, son lesivas al debido proceso; iv) El hecho consentido es el libre sometimiento al acto o resolución que se impugna de ilegal; en ese sentido, se observa que la accionante cumplió la sanción de suspensión de un mes, por lo que ese Tribunal no puede dejar sin efecto las Resoluciones que hoy se impugnan, más aún cuando en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar se reiteró que de no ser por el proceso penal interpuesto contra la nombrada, esta no hubiera planteado acción de amparo constitucional; no obstante de lo anterior, resultaría injusto e ilegal mantener los efectos de los citados fallos, ya que resultan lesivos a los derechos y garantías fundamentales de la mencionada, por ello incumbe dejar sin efecto los antecedentes que pudieran estar registrados en su contra a raíz de las Resoluciones disciplinarias; y, v) La SC 0498/2011-R de 25 de abril estableció que las reglas del debido proceso deben aplicarse también a los procesos administrativos; entonces, habiéndose evidenciado la vulneración de ese derecho en su elemento de congruencia, así como el derecho a la defensa, deben ser restaurados por ese Tribunal.