SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

i)

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: i) La autoridad disciplinaria codemandada, respecto al hecho probado dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra hace referencia que la ahora accionante debió verificar que el Fiscal de la causa sea notificado con el decreto de ampliación de la etapa preliminar antes de emitir la conminatoria correspondiente, aspecto por el cual nunca se la acusó, por lo que no pudo presentar el informe respectivo; ii) En la gestión 2014, la falta de notificación con la ampliación de plazo no podría generar un defecto absoluto, como señaló el nombrado, puesto que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal aún no estaba aprobada; iii) En los juzgados de instrucción ingresan alrededor de quinientas causas por gestión, lo que hace imposible que el Juez pueda ejercer el control jurisdiccional sobre aquellas al tener otras obligaciones, por ello, el legislador estableció que es deber del Secretario hacer una representación dirigida a la autoridad jurisdiccional a objeto que emita conminatoria, caso distinto sería que el Juez no conmine aun existiendo una representación del Secretario; iv) Las Resoluciones que hoy se impugnan no establecieron la remisión de antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, el ex Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -actualmente tercero interesado-, presentó una nota indicando que debía seguirse un proceso penal en su contra; v) En cuanto al control jurisdiccional que supuestamente no ejerció, hizo conocer al citado Encargado Distrital como al Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), las constantes llamadas de atención efectuadas a la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, para que cumpla con sus obligaciones en función al art. 94.I.14 de la LOJ, prueba de descargo que presentó a las autoridades demandadas, sin que la hayan verificado; vi) Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia indicó que remitieron los antecedentes de oficio pero no supo en qué caso en concreto debía hacer la investigación, puesto que se le inició el proceso disciplinario en catorce causas, por lo que tuvo que abstenerse de presentar un informe, ya que desconoce los hechos que serán sometidos a la vía penal; vii) La sanción disciplinaria fue cumplida desde el 22 de agosto hasta el 23 de septiembre de 2015, aclarando que no tenía la intención de activar la acción de amparo constitucional, pero advirtió que los antecedentes que emergen a raíz de la sanción no pueden eliminarse, deviniendo de ello el proceso penal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; y, viii) El referido Encargado Distrital alegó que: “…hay una resolución en la cual ellos si se pueden constituir si es el encargado distrital o el asesor jurídico que tiene obligatoriamente que iniciar los procesos penales…” (sic), porque en mérito a la nota emitida por aquél se le inició dicho proceso penal, lo que no solo daña su imagen sino la del Órgano Judicial.

i)     Sobre la falta de congruencia entre la denuncia y la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015.- La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura advirtió que el fallo impugnado respetó la estructura de toda resolución, fundándose en la denuncia presentada y en el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 26 de noviembre de 2014, actuados procesales que fueron puestos a conocimiento de la ahora accionante el 27 de ese mes, ante lo cual presentó su informe circunstanciado, en el cual hizo mención a las atribuciones del Juez, del Secretario y del Auxiliar, lo que denota que el Juez Disciplinario no actuó en menoscabo de su imparcialidad, emitiendo su fallo basado en los actos procesales citados, por lo que no es evidente la incongruencia alegada;