SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
a)
Arguyó que el fallo de alzada, determinó que la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, fue emitida conforme a la prueba producida en el proceso investigativo consistente en: a) El informe de inicio de investigación de 19 de diciembre de 2013; b) El decreto de 26 de igual mes y año, la ampliación de la etapa preliminar solicitada por el Ministerio Público el 10 de enero de 2014; c) La providencia de 15 de ese mes y año, que amplió el plazo por noventa días; y, d) El decreto de 26 de noviembre de igual año, por el cual ella conminó al Ministerio Público emitir su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días hábiles. En razón a ello, los Consejeros ahora demandados, observaron que transcurrieron diez meses desde la citada ampliación hasta la conminatoria, habiéndose excedido el plazo de la ampliación por el lapso de seis meses, alegando que su autoridad omitió realizar la conminatoria a dicho ente fiscal al cumplimiento de los noventa días de ampliación de la etapa preliminar, por lo que indicaron que su conducta se subsumía a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ, aspecto que es incongruente con la Resolución de primera instancia, lo cual lesiona sus derechos y garantías fundamentales.
En ese orden, respecto a la naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, señaló que estos surgen de la acción u omisión cometida por servidores públicos, cuya conducta antijurídica da lugar a la responsabilidad por la función pública, debiendo desarrollarse el proceso administrativo respetando los elementos del debido proceso, mismos que fueron descritos en la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, entre los que destacan los derechos a la defensa, a recurrir, a la congruencia entre la acusación y condena, y a la comunicación previa de la acusación; además, el derecho al debido proceso está reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE [SCP 0405/2012 de 22 de junio]), y fue entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual los derechos se adapten a lo determinado por las disposiciones jurídicas aplicables a todo el que se encuentre en una situación análoga, comprende la potestad de ser escuchado y presentar las pruebas que considere pertinentes para su descargo y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal para que las personas puedan asumir su defensa ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos. Dicho derecho es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades sean judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger, entre otros, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Bajo ese contexto, es evidente que el Juez codemandado, generó incongruencia entre la denuncia y la sanción establecida en la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, puesto que la sancionó por un hecho no denunciado ni reclamado por el denunciante, como es el no haber verificado la notificación del Fiscal asignado al caso con la providencia de 15 de enero de 2014, incumpliendo supuestamente con el deber de controlar la eficacia funcionaria de su personal, en inobservancia a lo dispuesto en los arts. 160, 161 y 162 del CPP, denotándose que la referida sanción no deviene de la falta de oficio o conminatoria al citado funcionario, no existiendo por tanto, congruencia entre el hecho denunciado y la sanción impuesta injustamente; asimismo, existe incertidumbre en cuanto a la parte considerativa y dispositiva de la Resolución de primera instancia, por cuanto la autoridad disciplinaria codemandada indicó que en el caso de marras no se llegó a probar la denuncia, por lo que no correspondía declararla probada, contradicción en la que también incurrieron los Consejeros demandados al confirmar el señalado fallo.
Cristina Mamani Aguilar, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado vía fax el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 162 a 167, refirió que: a) Roxana Choque Gutiérrez -ahora accionante- fue denunciada en mérito a una inspección de control y calidad que se realizó en su despacho, evidenciándose que varios procesos penales no contaban con la respectiva foliación ni actuados procesales, tales como las conminatorias al Ministerio Público por la conclusión de plazos procesales, razón por la que se inició el proceso disciplinario por las faltas previstas en los arts. 186.6 y 8, y 187.2, 9 y 14 de la LOJ, declarándose probada únicamente la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de esa Ley, mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria 1/2015, imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haber por el plazo de un mes, en razón a que esta recién presentó la conminatoria al ente fiscal después de haber transcurrido seis meses desde el vencimiento de la ampliación de la etapa preliminar dentro del caso 501199201312875; entonces, la Resolución SD-AP 172/2015, en base a los datos de este proceso penal, confirmó el fallo de primera instancia al existir suficiente prueba que demostró que la ahora accionante retardó indebidamente la tramitación de la referida causa, lo que evidencia que no existe incongruencia entre los indicados fallos, habiéndose resuelto todos los agravios expresados por la nombrada; b) No es evidente la lesión al derecho a la defensa, por cuanto desde la notificación del Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 26 de noviembre de 2014, la accionante tuvo conocimiento de las faltas denunciadas en su contra, habiendo presentado su informe y pruebas de descargo, constando en el cuaderno procesal que ella conoció todo lo obrado en el proceso disciplinario, presentando la apelación que fue resuelta por la Resolución SD-AP 172/2015, confirmando totalmente el fallo de primera instancia; c) El hecho que la accionante no conminara al Ministerio Público dentro de los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, significa la transgresión de los principios de celeridad, inmediatez, eficacia, eficiencia y economía procesal previstos en la Norma Suprema, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, lo que incide negativamente en la administración de justicia; d) Los agravios expuestos por la denunciada -hoy accionante- fueron respondidos a través de la Resolución de segunda instancia, de manera clara, puntual, y conforme a derecho; y, e) El decreto de 31 de diciembre de 2015 emitido por el Tribunal de garantías, ordenó que la accionante aclare cómo se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, mas ella no subsanó dicha observación, situación que no puede ser admitida en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló el deber de puntualizar los actos o circunstancias que transgredieron los derechos y garantías reclamados, lo que no aconteció en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Las resoluciones de segunda instancia atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Fragmento 18
- En el ámbito administrativo disciplinario
- La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Primer agravio.-
- 2) Segundo agravio.
- 3) Tercer agravio.-
- ii) Acerca de la falsedad en el informe emitido por la autoridad disciplinaria.-
- iii) En cuanto a que la Resolución impugnada sea ultra petita y carente de fundamentación y motivación.-
- Fragmento 31
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- CONFIRMAR