SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

“improcedencia”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 05 de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 778 vta a 781, declaró la “improcedencia”, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que fue presentado la Resolución de 21 de julio de 2015, de un anterior acción de amparo constitucional dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional. 2) En esa se cuestionaba el Auto de Vista 323 de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Penal Primera del citado Tribunal, el cual resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio 145/14 de 17 de septiembre de 2014 dictado por el Juez de la causa, mediante dicha acción fue anulado el Auto de Vista aludido, por falta de una debida motivación entre otros tópicos, dictándose por la citada Sala nuevo Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo; 3) La SCP 1404/2011 de 30 de septiembre señala “las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, la observación de su contenido o lo dispuesto en una resolución debe ser formulada ante el Tribunal o juez de garantías, de no prosperar lo peticionado se debe acudir al Tribunal Constitucional, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional con el único fin de buscar la modificación de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional” (sic), lo que da a entender de manera clara que ante el incumplimiento de los dispuesto por el Tribunal de garantías  el accionante debió acudir al mismo y en su defecto al del Tribunal Constitucional Plurinacional 4) Si bien son otros fallos; empero, el objeto es el mismo, no se puede entrar al análisis del fondo porqué ya hay un anterior amparo que le otorga la tutela, en base al cual se ha dictado el Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015; y; 5) Por tener identidad de causa, sujeto y objeto tutelar, sin entrar al fondo corresponde declarar la improcedencia de la presente acción en virtud a la existencia de la Resolución 239/2015 de 21 de julio que resolvió la otra acción de defensa por el Tribunal de garantías y que en virtud a ello se ha dictado el Auto de Vista ya referido.