SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

a)

A pesar de haberse emitido la representación que fue reiterada el 28 de agosto de 2009, se procedió con la citación a la parte coactivada en el domicilio que según lo informado por el Oficial de Diligencias referido, se encontraba abandonado, por lo que se causó completa indefensión, peor aun cuando a pedido del Banco Unión S.A. debió notificársele y no se lo hizo, situación que le motivó a presentar un incidente de nulidad el 19 de julio de 2013, arguyendo que: a) Tomó conocimiento del proceso de manera extraoficial, apersonándose y haciendo conocer su estado de absoluta indefensión amparado en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); y, b) En su condición de socio, tenía el derecho de ser oído y juzgado previamente en un debido proceso.

Ése incidente fue respondido por dicho Banco, fundamentando que su persona no era parte del proceso, siendo resuelto el 2 de septiembre de 2014, un año, un mes y trece días después, bajo argumentos escuetos y sin ninguna fundamentación motivada, realizando solo una relación del mismo y la contestación, al extremo de omitir referirse a todos los fundamentos del incidente, no realizó una apropiada compulsa de la documentación mencionada, la que debió ser objeto de valoración y pronunciamiento expreso por parte del Juez ahora demandado, para finalmente declarar sin lugar el mismo.

Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación, resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 163 de 27 de marzo de 2015, confirmando el Auto Interlocutorio 97/14 de 2 de septiembre de 2014, sin ingresar a una apropiada motivación de su decisión y careciendo de fundamentación jurídica, limitándose a una cita de actuados procesales y la relación de hechos del incidente, incurriendo en incumplimiento directo del art. 236 del CPCabrg., que señala claramente que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de las partes en el fondo y no en la forma.