SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 219 vta. a 222 vta, denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, deviene de un proceso coactivo civil, cuyas partes son el Banco Unión S.A. como entidad coactivante, Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL, a través de su representante legal Woody Gutrhie Salas como coactivado y Bono Cucalan, Rafael Mirchou y Milan Mrdjuen como garantes prendarios; b) Si bien es cierto que no se tiene al accionante como parte del proceso, hay un memorial y una orden emanada por el juez ordinario para una notificación simple y no una citación como corresponde dentro de un proceso de esa naturaleza; c) En el documento base de la ejecución coactiva civil, la empresa coactivada consintió y dio por bien hecho un domicilio especial establecido en dicho documento, aspecto que está normado en el art. 29 del Código Civil (CC), por lo que no se puede alegar indefensión; d) El accionante no menciona qué bienes patrimoniales se le han embargado a parte de su empresa de la que es socio, pues de acuerdo al Código de Comercio, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, responden de acuerdo a las acciones que tengan, se dividen las deudas y las ganancias; en ese sentido al consentir ello y entregar el poder a quien realizó en contrato de préstamo hipotecario para la compra de esos bienes inmuebles a nombre de Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL, se ha delegado voluntariamente todo lo mencionado y se ha consentido también el domicilio; e) Existe un incidente de nulidad de obrados, en el que el accionante manifestó que nunca fue notificado con la Sentencia, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa. En el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que no se cumplió con el art. 236 del CPCabrg, pues no se manifestó cuáles serían los agravios que supuestamente no habrían sido absueltos por el Juez a quo, y pese a la escasa y casi nula fundamentación, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 163, dio respuesta a lo planteado en dicho recurso, exponiendo punto por punto porqué se llegó a tomar la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 97/14 de 2 de septiembre de 2014; f) Para anular un proceso, es preciso tener claro lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que en el caso de un tercero dice “‘la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamados oportunamente en la tramitación de los procesos”’ (sic), si el accionante pretende derechos que le fueron cercenados debió recurrir a la vía de las tercerías; y, g) En cuanto a la seguridad jurídica que se invoca, este principio no es tutelable en la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio pro actione
- Fragmento 20
- III.4. El debido proceso en su elemento de fundamentación
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- CONFIRMAR
- 2°