SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante legal, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa, principio pro actione y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL, representada legalmente por Woody Guthrie Salas y los garantes prendarios Bono Cucalan, Rafael Mirchou y Milan Mrdjen, la entidad coactivante, solicitó que se notifique a todos los socios de la empresa aludida entre ellos su persona, petición que fue aceptada por el Juez a quo en la emisión de la Resolución; empero, no se le hizo conocer la demanda, ni ningún actuado posterior, tomando en cuenta que las determinaciones del proceso coactivo civil aludido, afectan sus intereses al ser socio de Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL y por ende copropietario de sus bienes. Por este motivo, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por el Juez de la causa, sin argumentos valederos con total falta de fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre la prueba ofrecida que debió ser valorada; ante tal determinación, presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio de primera instancia, resolución que de igual manera carece de fundamentación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del CPCabrg., que señala claramente que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de las partes en el fondo y no en la forma.

De los antecedentes de la acción de amparo constitucional objeto de revisión, se tiene que el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., fue dirigido contra Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL, y contra Bono Cucalan, Rafael Mirchou y Miland Mrdjen como garantes prendarios, mismo que en Resolución fue declarado probado, obligando a los deudores a hacer efectivo el pago de $us1 780 000. Ante la falta de notificación al accionante con la demanda y Resolución, este planteó incidente de nulidad que fue rechazado en primera instancia, siendo confirmada la Resolución del Juez a quo, por el Tribunal de apelación.

Con relación al Auto interlocutorio 97/14 de 2 de septiembre de 2014, que resolvió el incidente de nulidad planteado por el accionante, se tiene que el Juez de la causa, señaló que el art. 56 del CPCabrg., refiere que las personas jurídicas concurren al proceso por medio de su representante legal, por lo que la falta de notificación al accionante, no es causal de nulidad tampoco de indefensión, no existe afectación a su patrimonio personal sino al social, constituido por los aportes de los socios para aplicarlos al fondo del fin común y repartirse entre sí las ganancias o soportar las pérdidas, conforme establece el art. 125 del Código de Comercio (CCom), y en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes según el art. 195 del mismo cuerpo legal, por lo que al no haber comprometido otro bien en particular no es parte del proceso. Estos aspectos denotan una correcta fundamentación de la Resolución referida.

De la revisión del Auto de Vista 163, se evidencia que, cuenta con la debida fundamentación; toda vez que, emplea de manera coherente las disposiciones legales aplicables al caso, indicando que el art. 50 del CPCabrg., determina de manera taxativa quienes son las partes del proceso (demandante, demandado y juez), por lo que expuso de forma razonable porqué el accionante no es parte del proceso coactivo civil. Señala además que el art. 56 del mismo cuerpo legal, estipula que las sociedades legamente constituidas, concurren al proceso por medio de sus representantes legales, siendo en este caso Woody Guthire Salas, quien presentó otro incidente de nulidad a nombre de la empresa Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL y todos sus socios. Realiza una explicación lógica de los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, amparado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, resaltando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, explicando en que consisten cada uno de ellos, para finalmente argüir que no opera ninguno de los principios aludidos para que prospere la nulidad, recalcando que no podía presentar recurso de apelación al no ser parte del proceso, situación que no fue impugnada específicamente en el recurso indicado, pese a haber sido el fundamento principal para rechazar el incidente de nulidad, lo que denota que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fundar quiere decir dar buenas razones y buenos argumentos, vale decir, una explicación de los fundamentos de lo que se persigue. Si se trata de un proceso judicial, ello querría decir, dar las bases jurídicas, legales o de doctrina, que apoyan la legitimidad de un determinado interés, siendo que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de esta, sino también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso y no permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se falle en un determinado sentido.

Siendo evidente que dentro de la aludida demanda, la entidad coactivante solicitó que se notifique a todos los socios de la empresa coactivada para que tengan conocimiento del proceso, se entiende que, el accionante fue tomado en cuenta como parte de una persona jurídica que actúa como demandada, en este caso, la referida empresa Armanos Bolivia Sociedad Maderera SRL., mas no como persona natural, por lo que no puede considerarse a este como parte del proceso, aspecto que limita su posibilidad de interponer incidentes, y tras comprobarse que las Resoluciones tanto del Juez de la causa como del Tribunal de alzada, resolvieron fundadamente tanto el incidente de nulidad como el recurso de apelación en ese mismo sentido, explicando los motivos por los que fallaron en la forma en que lo hicieron, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al principio pro actione alegado por el accionante, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se tiene que no existe vulneración alguna a este, porque el peticionante de tutela tuvo la oportunidad de acceder a la justicia, al apelar la Resolución que rechazó el incidente de nulidad; recurso que fue resuelto a pesar de tener escasa fundamentación de agravios, dándose respuesta a los puntos cuestionados por el mismo.