SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

1)

Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito cursante de fs. 1023 a 1026 vta., señalaron: 1) La etapa fundamental de todo proceso de saneamiento es la verificación directa del acatamiento de la función económico social, que fue cumplida durante el saneamiento en base al cual se emitió la resolución final de saneamiento, que en su momento fue objeto del “recurso contencioso administrativo” en el que habría hecho referencia a un supuesto fraude lo que no es nada claro, –no señaló que tipo de fraude–, pues en antecedentes se evidenció que no existe posesión menos observancia de la función económico social o función social en el predio en cuestión; y, el art. 160 del DS 29215, establece con respecto al fraude en la consecución de la mencionada función que no es aplicable al caso, puesto que, no se determinó el mismo, por ende no se advirtió engaño en su acatamiento; en cuanto al art. 268 del mismo cuerpo legal, prevé sobre el fraude en la antigüedad de la posesión; por lo que, cabe señalar que no se evidenció posesión en el predio objeto del saneamiento por parte del accionante; por tanto, tal artículo tampoco es ni puede ser objeto de análisis para la resolución del caso, es por ello que la resolución final del saneamiento, emitido por el INRA, dispuso declarar tierra fiscal dicho predio;                     2) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, los predios agrarios tienen un tratamiento especial de conformidad al art. 397 de la CPE, como el cumplimiento de la función económico social; 3) Respecto al derecho a la propiedad el considerando tercero de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, refirió en cuanto a los puntos 4, 5 y 6 de la relación de la demanda, que la documentación presentada por Fernando Pizarro Melgar fue valorada, ratificando el informe en conclusiones y los resultados que originaron la Resolución Suprema 13237 que se encuentra ejecutoriada; 4) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa, dado que si bien el ente administrativo “no respondió al memorial presentado por la parte actora” (sic), oportunamente; sin embargo, al ser coincidente en sus argumentaciones expuestos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, reiterando el derecho propietario que le asiste y el supuesto cumplimiento de la función económico social sobre el predio, aspecto que ya fue analizado mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 1408/2014 de 4 de septiembre, y por el propio informe en conclusiones, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema que se impugnó, que efectivamente no se encontraba ejecutoriada, en ese sentido el Tribunal Agroambiental se pronunció sobre la prueba aportada por el accionante, por lo que no se lesionó al debido proceso; 5) En lo que respecta a que no se hubiera demostrado el acatamiento de la función económico social en el predio, la carga probatoria le corresponde al interesado, así lo dispone el art. 161 del DS 29215, siendo el principal medio de prueba la verificación en campo; y, 6) No existe vulneración al principio de congruencia, ni falta de motivación, como pretende hacer ver Fernando Pizarro Melgar, más aún, cuando en el proceso de saneamiento en ningún momento hace mención a la prueba que demostraría el cumplimiento de la función económico social, ni mucho menos planteó medio probatorio que demuestre dicho requisito para concederle algún derecho de propiedad sobre el predio en cuestión, consiguientemente, correspondería negar la tutela solicitada.