SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
1)
Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito cursante de fs. 1023 a 1026 vta., señalaron: 1) La etapa fundamental de todo proceso de saneamiento es la verificación directa del acatamiento de la función económico social, que fue cumplida durante el saneamiento en base al cual se emitió la resolución final de saneamiento, que en su momento fue objeto del “recurso contencioso administrativo” en el que habría hecho referencia a un supuesto fraude lo que no es nada claro, –no señaló que tipo de fraude–, pues en antecedentes se evidenció que no existe posesión menos observancia de la función económico social o función social en el predio en cuestión; y, el art. 160 del DS 29215, establece con respecto al fraude en la consecución de la mencionada función que no es aplicable al caso, puesto que, no se determinó el mismo, por ende no se advirtió engaño en su acatamiento; en cuanto al art. 268 del mismo cuerpo legal, prevé sobre el fraude en la antigüedad de la posesión; por lo que, cabe señalar que no se evidenció posesión en el predio objeto del saneamiento por parte del accionante; por tanto, tal artículo tampoco es ni puede ser objeto de análisis para la resolución del caso, es por ello que la resolución final del saneamiento, emitido por el INRA, dispuso declarar tierra fiscal dicho predio; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, los predios agrarios tienen un tratamiento especial de conformidad al art. 397 de la CPE, como el cumplimiento de la función económico social; 3) Respecto al derecho a la propiedad el considerando tercero de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, refirió en cuanto a los puntos 4, 5 y 6 de la relación de la demanda, que la documentación presentada por Fernando Pizarro Melgar fue valorada, ratificando el informe en conclusiones y los resultados que originaron la Resolución Suprema 13237 que se encuentra ejecutoriada; 4) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa, dado que si bien el ente administrativo “no respondió al memorial presentado por la parte actora” (sic), oportunamente; sin embargo, al ser coincidente en sus argumentaciones expuestos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, reiterando el derecho propietario que le asiste y el supuesto cumplimiento de la función económico social sobre el predio, aspecto que ya fue analizado mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 1408/2014 de 4 de septiembre, y por el propio informe en conclusiones, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema que se impugnó, que efectivamente no se encontraba ejecutoriada, en ese sentido el Tribunal Agroambiental se pronunció sobre la prueba aportada por el accionante, por lo que no se lesionó al debido proceso; 5) En lo que respecta a que no se hubiera demostrado el acatamiento de la función económico social en el predio, la carga probatoria le corresponde al interesado, así lo dispone el art. 161 del DS 29215, siendo el principal medio de prueba la verificación en campo; y, 6) No existe vulneración al principio de congruencia, ni falta de motivación, como pretende hacer ver Fernando Pizarro Melgar, más aún, cuando en el proceso de saneamiento en ningún momento hace mención a la prueba que demostraría el cumplimiento de la función económico social, ni mucho menos planteó medio probatorio que demuestre dicho requisito para concederle algún derecho de propiedad sobre el predio en cuestión, consiguientemente, correspondería negar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- III.4.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- Fragmento 28
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- f)
- h)
- j)
- k)
- 2º