SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los predios denominados “Santa María-Puerto Granado” con una superficie de 1000,500 ha, fueron titulados inicialmente a nombre de Carlos del Granado Barrios conforme se evidenció del Título Ejecutorial 392725 y el predio “Santa María” con la superficie de 2000.0250 ha, a favor de Jaime del Granado Barrios, según el Título Ejecutorial 392724, ambos ubicados en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con antecedentes en el expediente agrario de dotación 15171 cuyo derecho propietario ha rotado inicialmente a favor de Gilson Conrado Preste, luego vía adjudicación judicial a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., finalmente esta última le transfirió a título oneroso la superficie de 800 ha, como se advirtió del Testimonio 564/2007 con el registro respectivo en Derechos Reales (DD.RR.), que adjuntó a la presente demanda.
Entre tanto se regularizaban los trámites para perfeccionar la adjudicación judicial a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. cuatro avasalladores de la propiedad solicitaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la ejecución del proceso de saneamiento en la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), sosteniendo falsamente que son poseedores legales de tierras fiscales, contrataron a una empresa para que realice los trabajos de campo; y, en cuya etapa del proceso de saneamiento fue montado un fraude para ocultar la ubicación correcta del área de saneamiento y la condición jurídica de su propiedad; fraude, que durante más de siete años fue defendido; empero, funcionarios del INRA, con el argumento falso que los documentos de propiedad sobre el predio “Santa María” y “Santa María-Puerto del Granado” estaban desplazados y no correspondían aquella área de saneamiento y que el asesoramiento de los propietarios fue extemporáneo, realizaron un saneamiento al margen de la normativa agraria.
A pesar a la negativa de los funcionarios del INRA para aplicar correctamente la normativa agraria, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante memorial de 10 de abril de 2007, denunció fraude montado por los avasalladores para realizar los trabajos de campo y dedujo oposición a la titulación de sus tierras a favor de los avasalladores y solicitó se lo considere en el saneamiento como propietario subadquirente de los predios referidos, peticiones que no fueron atendidas por el INRA alegando supuesta existencia de sobreposición entre el área de saneamiento con la propiedad privada, hasta que mediante informe “DGD-JRLL-SC-norte 922/2013 de 20 de septiembre”, reconocieron expresamente que el predio “Santa María” y “Santa María-Puerto del Granado”, no se encontraba desplazado y que el mismo estaba sobrepuesto en un cien por ciento al área de saneamiento, vale decir que reconocen que no realizaron una correcta identificación en gabinete y mosaicado de la propiedad al inicio del saneamiento y que por ello avalaron implícitamente el fraude en dicho proceso de saneamiento, error que es reconocido por las autoridades demandadas, empero, manifestaron que no fue responsabilidad de la indicada institución, no obstante, insisten en continuar dicho proceso excluyendo al verdadero propietario, omitiendo inclusive la resolución final de saneamiento y la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, que se limitó a disponer la nulidad del título ejecutorial y todos los derechos derivados del mismo con la cancelación de la inscripción en DD.RR., sin realizar ningún otro análisis que se pudiera entender como una respuesta fundamentada y motivada a sus reclamos.
Interpuesta la demanda contenciosa administrativa, alegando las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento que no fueron respondidas en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 77/2015 de 8 de septiembre; por el contrario, al igual que en el saneamiento se utilizaron argumentos ajenos al verdadero contenido de la normativa agraria e ignoraron pruebas esenciales con la finalidad de ratificar la anulación de los títulos ejecutoriales que tiene como antecedentes su derecho propietario acreditado documentalmente, desconociendo inclusive principios, valores y garantías constitucionales y como lógica consecuencia se suprimieron sus derechos constitucionales, conforme a los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- III.4.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- Fragmento 28
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- f)
- h)
- j)
- k)
- 2º