SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
i)
María Shirley Moscoso Fernández, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito, cursante de fs. 982 a 989 vta., refirió que: i) Que el accionante busca que se ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria a cuyo efecto se debe tomar en cuenta que no es posible por medio de la acción de amparo constitucional revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria; si bien existe una excepción al respecto, fue expuesta de manera incorrecta por Fernando Pizarro Melgar, toda vez que, no es evidente que la prueba aportada hubiera sido ignorada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y menos aún que la valoración realizada fuese arbitraria e irrazonable, la resolución obedece a los marcos de razonabilidad, justicia y equidad; ii) En la acción tutelar interpuesta se realizan argumentos que no fueron demandados en el proceso contencioso administrativo, con peticiones que no tienen relación alguna, por último mutilando y soslayando argumentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2015, intentando confundir al Tribunal de garantías, con argumentos repetitivos y confusos; iii) La no valoración de la normativa aplicable para los predios en conflicto, no fue punto demandado en el proceso contencioso administrativo, por lo que, no correspondía pronunciamiento y menos realizar el control de legalidad al respecto, empero se evidencia dentro del proceso de saneamiento que se dio cumplimiento al art. 272 del DS 29215, que fue confundido por el impetrante de tutela con el art. 292 del referido cuerpo legal; iv) En cuanto a la no valoración de la documentación que acredita su derechos propietario, fue respondido dentro del tercer considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, al haberse identificado que la posesión fue posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, puesto que el derecho agrario no solo debe ser demostrado con documentos, sino que tiene como requisito indispensable la posesión y cumplimiento de la función económico social para ser reconocido; v) Respecto a la supuesta falta de valoración de la función económico social el solicitante de tutela soslaya el fundamento de los puntos 4, 5 y 6 de la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional, en el que se impugnó propiamente el art. 272 del DS 29215, en los que de manera expresa se refiere a dicha temática, tomando en cuenta que la parte actora no se presentó durante la inspección ocular y que no es evidente que hubiera tomado posesión con cumplimiento de la función económico social de manera inmediata a la compra del predio; vi) En cuanto al Informe Técnico Jurídico MDRTyT/VT/DG/UST 020/2010 de 1 de julio, que sugiere declarar área de conflicto y aplicar el procedimiento establecido en el art. 292 del DS 29215, cuyo cumplimiento fue ordenado por la Resolución Administrativa (RA) 0238/2012 de 3 de julio, se tiene que esa actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento previa evaluación, mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA, mosaicado con la información existente en la base geoespacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etcétera; distribución poligonal del área de saneamiento, identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; por su parte el art. 272 del DS 29215, es el que se refiere a los predios en conflicto, en el que se utiliza un formulario adicional para identificar el área en controversia y demás formalidades descritas, y no el art. 292 de la citada norma como señala el accionante; vii) Fernando Pizarro Melgar de manera maliciosa trasladó los fundamentos expuestos en el punto uno de la relación de la demanda tercer considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional que se impugna de manera mutilada para argumentar los puntos 1, 2 y 3, de su argumentación, a la presente acción tutelar cortando palabras que cambian el significado; y, viii) En cuanto a la falta de motivación y congruencia en la Resolución impugnada, nada más alejado de la verdad, pues la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, realizó una amplia argumentación considerando todos los aspectos demandados no habiendo vulnerado derecho alguno.
i) El accionante manifestó en la demanda contencioso administrativa que existiría infracción del debido proceso por vulneración de las reglas de interpretación ordinarias; al señalar que se habría apersonado extemporáneamente al proceso de saneamiento, cuando dicho apersonamiento era imposible puesto que el proceso de saneamiento fue iniciado el 28 de noviembre de 2005, cuando el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. recién se adjudicó el 12 de mayo de 2006 y le transfirió el 26 de abril de 2007; por lo que, el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema cuestionada consideraron normas que ingresaron en vigencia con posterioridad a la etapa de campo del referido proceso de saneamiento en inobservancia de la irretroactividad de la ley consagrada por el art. 123 de la CPE; respecto a dicho agravio, se advierte que la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada, expresó que, de las Fichas Catastrales se observa que las pericias de campo fueron realizadas en diciembre de 2005; y de la documental adjuntada por la indicada entidad financiera, se tiene que la misma se adjudicó judicialmente por escritura pública 953/2006 de 24 de julio de 2006, por lo que a momento de efectuarse las pericias de campo, la misma y el demandante hoy accionante no eran propietarios del predio, ni se hallaban en posesión con cumplimiento de la función económico social, siendo que la posesión en materia agraria con cumplimiento de la función social o función económico social, es el requisito sine qua non para la conservación o adquisición de la propiedad agraria; por lo que, el accionante no puede argüir que al adquirir su derecho propietario fue con derecho posesorio y cumplimiento de la función económico social; actuados realizados de acuerdo a lo previsto por los arts. 173 y 239 del Reglamento aprobado por DS 25763 aplicable en su momento; estando fundamentado lo reclamado por el accionante respecto a su apersonamiento y aspectos referidos a la posesión, a la propiedad y a la función económico social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- III.4.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- Fragmento 28
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- f)
- h)
- j)
- k)
- 2º