SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
j)
j) Alegó que con el fin de anular su Título Ejecutorial, se aplicó normativa que no se hallaba vigente a momento de la realización de las pericias de campo ni de la campaña pública, así se aplicó los arts. 294 y 161 del DS 29215; sin embargo, no se consideró lo previsto por el 294.VI de la misma norma legal, establece que la notificación al propietario debe ser personal, por lo que se debió notificar a Gilson Gonrado Preste, al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y al ahora accionante, y al no haberlo hecho sería nulo el saneamiento; asimismo, a momento de la referida campaña se hallaba vigente el art. 246 del DS 25763, que establece que no se consideran a efecto de la nulidad absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales; de cuyo entendimiento se desvirtúa el supuesto apersonamiento extemporáneo; respecto al señalado reclamo, la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, señaló que con relación a la supuesta vulneración del art. 294 del DS 29215, el mismo se promulgó cuando el proceso de saneamiento del predio "Bibosi" y otros no se encontraba concluido, y que de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, el nuevo reglamento deberá ser aplicado en todos los procesos en curso; y que al emitirse el Informe en Conclusiones en vigencia del actual reglamento, la base legal establecida en los arts. 161 y 299 inc. b) del DS 29215, referida a las pruebas complementarias que puedan ser presentadas hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento por el interesado para acreditar el cumplimiento de la función económico social, es pertinente y adecuada; asimismo, el art. 294.VI del DS 29215 no es aplicable al haberse sustanciado el saneamiento en la modalidad de saneamiento simple de oficio y no a pedido de parte, hallándose respondidos los cuestionamientos del accionante en éste acápite. El Informe en Conclusiones es contradictorio y contiene aberraciones jurídicas al no establecer cuáles son los vicios que contendría el Título Ejecutorial y el expediente; siendo condición legal para anular la existencia de defecto en la tramitación; asimismo, señala falsamente que se hubiera verificado el incumplimiento de la función económico social, amparándose en normativa contenida en los arts. 393, 397 de la CPE; 2, 66 y 67.II.1 de la LSNRA y 166 del Reglamento agrario; misma que en todo caso respaldan su derecho de propiedad; pretendiendo aplicar los “arts. 331.I inc. c) y 334.I inc. c)” a objeto de anular su Título Ejecutorial, cuando dicha normativa solo permite Resolución Anulatoria ante la existencia de vicios de nulidad absoluta o relativa e incumplimiento de la función económico social, que no es el caso de su propiedad; asimismo, el art. 324 del DS 29215 prevé que la posesión no puede ser afectada por vicio de nulidad que tuviera el trámite agrario aun cuando existieran vicios de nulidad absoluta; finalmente el art. 176.III del DS 25763, vigente a momento de las pericias, establece que en caso de conflicto, se debe dar prioridad a procesos titulados; al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, expuso que, la interpretación del art. 246 del DS 25763, aplicable en su momento solo es para establecer la nulidad absoluta o relativa de los títulos ejecutoriales identificados durante la tramitación del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 243 del Decreto Reglamentario; asimismo, la declaratoria de Tierra Fiscal del predio obedece al no cumplimiento de la función económico social por el demandante –accionante– y no así por su apersonamiento extemporáneo; finalmente, expresa que, el Informe en Conclusiones, en su punto 4.2. Variables Legales, establece el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del DS 3471 de 27 de agosto de 1956; consiguientemente, las conclusiones y sugerencias establecidas en el punto 5 del referido informe se halla debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- III.4.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- Fragmento 28
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- f)
- h)
- j)
- k)
- 2º