SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

j)

j)           Alegó que con el fin de anular su Título Ejecutorial, se aplicó normativa que no se hallaba vigente a momento de la realización de las pericias de campo ni de la campaña pública, así se aplicó los                    arts. 294 y 161 del DS 29215; sin embargo, no se consideró lo previsto por el 294.VI de la misma norma legal, establece que la notificación al propietario debe ser personal, por lo que se debió notificar a Gilson Gonrado Preste, al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y al ahora accionante, y al no haberlo hecho sería nulo el saneamiento; asimismo, a momento de la referida campaña                      se hallaba vigente el art. 246 del DS 25763, que establece que no                     se consideran a efecto de la nulidad absoluta y relativa                           el incumplimiento de plazos y términos procesales; de cuyo entendimiento se desvirtúa el supuesto apersonamiento extemporáneo; respecto al señalado reclamo, la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, señaló que con relación a la supuesta vulneración del art. 294 del DS 29215, el mismo se promulgó cuando el proceso de saneamiento del predio "Bibosi" y otros no se encontraba concluido, y que de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, el nuevo reglamento deberá ser aplicado en todos los procesos en curso; y que al emitirse el Informe en Conclusiones en vigencia del actual reglamento, la base legal establecida en los              arts. 161 y 299 inc. b) del DS 29215, referida a las pruebas complementarias que puedan ser presentadas hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento por el interesado para acreditar el cumplimiento de la función económico social, es pertinente y adecuada; asimismo, el art. 294.VI del DS 29215 no es aplicable al haberse sustanciado el saneamiento en la modalidad de saneamiento simple de oficio y no a pedido de parte, hallándose respondidos los cuestionamientos del accionante en éste acápite. El Informe en Conclusiones es contradictorio y contiene aberraciones jurídicas al no establecer cuáles son los vicios que contendría el Título Ejecutorial y el expediente; siendo condición legal para anular la existencia de defecto en la tramitación; asimismo, señala falsamente que se hubiera verificado el incumplimiento de la función económico social, amparándose en normativa contenida en los                arts. 393, 397 de la CPE; 2, 66 y 67.II.1 de la LSNRA y 166 del Reglamento agrario; misma que en todo caso respaldan su derecho de propiedad; pretendiendo aplicar los “arts. 331.I inc. c) y 334.I    inc. c)” a objeto de anular su Título Ejecutorial, cuando dicha normativa solo permite Resolución Anulatoria ante la existencia de vicios de nulidad absoluta o relativa e incumplimiento de la función económico social, que no es el caso de su propiedad; asimismo, el art. 324 del DS 29215 prevé que la posesión no puede ser afectada por vicio de nulidad que tuviera el trámite agrario aun cuando existieran vicios de nulidad absoluta; finalmente el art. 176.III del DS 25763, vigente a momento de las pericias, establece que en caso de conflicto, se debe dar prioridad a procesos titulados; al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, expuso que, la interpretación del art. 246 del DS 25763, aplicable en su momento solo es para establecer la nulidad absoluta o relativa de los títulos ejecutoriales identificados durante la tramitación del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 243 del Decreto Reglamentario; asimismo, la declaratoria de Tierra Fiscal del predio obedece al no cumplimiento de la función económico social por el demandante                   –accionante– y no así por su apersonamiento extemporáneo; finalmente, expresa que, el Informe en Conclusiones, en su punto 4.2. Variables Legales, establece el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del DS 3471 de 27 de agosto de 1956; consiguientemente, las conclusiones y sugerencias establecidas en el punto 5 del referido informe se halla debidamente fundamentada.