SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

a)

a) Sobre la lesión al debido proceso, en la demanda contencioso administrativa se denunció que el INRA no respondió oportunamente a los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que denunciaron fraude y solicitaron la anulación de todo el proceso de saneamiento con la finalidad de garantizarles el ejercicio real del derecho, reclamo que fue reiterado, ya que en condición de propietario, denunció que los avasalladores faltaron a la verdad, al sostener que se trataba de tierras fiscales, ese hecho y la omisión del INRA de ejecutar el relevamiento de información en gabinete y mosaicado de la propiedad, identificación legal y ubicación técnica de sobreposición de los predios privados, que motivaron se emitan las resoluciones determinativas de área de saneamiento y la instrucción de inicio de los trabajos de campo, señalando que la propiedad se encontraba en la provincia “Chiquitos-Andrés Ibáñez” y “cantones Pailón y Paurito”, esta maniobra de los avasalladores fue materializada en parte también por el error de los funcionarios del INRA que sostenían que el predio “Santa María” y “Santa María-Puerto Granado” se encuentra desplazado a varios kilómetros, inclusive cometiéndose graves abusos durante el saneamiento desalojando como medida precautoria para finalmente en el año 2013, en la última parte de dicho proceso reconocer que los predios antes mencionados no se encontraban desplazados y que los predios “Belén”, “El Bibosi”, “San Fernando” y “Tambaqui”, se hallaban sobrepuestos al mismo, por lo que, correspondía al INRA anular el proceso de saneamiento, aplicando el art. 272.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente y disponer que se levanten fichas catastrales adicionales.

María Eugenia Gareca Llano, en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, por informe escrito cursante de fs. 992 a 997, manifestó lo siguiente: a) La situación legal de los predios “San Fernando”, “El Bibosi”, “Belen” y “Tambaqui” ya fueron definidas a través de la Resolución Suprema 13237, declarando posesión ilegal de Fernando Antelo Rojas, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali, determinación impugnada mediante una demanda contencioso administrativa y resuelta la misma mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2015, declarando improbada la demanda, interponiendo ante tal situación el perdidoso la presente acción tutelar; b) Fernando Pizarro Melgar, amplió y modificó sus fundamentos en la acción de amparo constitucional, con apreciaciones total y plenamente subjetivas, sin el respaldo o prueba que demuestre lo aseverado; c) Respecto a la vulneración del debido proceso y errónea comprensión de las normas procesales, por no haber presuntamente el INRA respondido al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que denunciaron fraude y solicitaron la anulación de todo el proceso de saneamiento, con relación a los predios “Santa María” y “Santa María-Puerto del Granado” pedido reiterado por el ahora accionante en su condición de propietario argumentando el avasallamiento de tierras fiscales por los beneficiarios de los predios “San Fernando”, “El Bibosi”, “Belen” y “Tambaqui”; d) En cuanto a la lesión de sus derechos, se limitó a realizar el relato de los hechos con interpretaciones antojadizas, por demás forzadas sin expresar porqué consideran que la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, vulneró sus derechos y garantías constitucionales; es decir, que Fernando Pizarro Melgar no invocó las reglas y principios de interpretación admitidas en derecho y las razones que sustentan su posición y que fueron desconocidos por los demandados; e) El impetrante de tutela en ningún momento logró demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, requisito que es indispensable para reconocer o respetar el derecho sobre la propiedad agraria, más aún, cuando la propiedad agraria debe encaminarse a contribuir con la soberanía alimentaria del país, que los trabajos a los que hace referencia son posteriores al inicio del saneamiento contraviniendo la orden de paralización de trabajos en el área y la prohibición de innovar; f) Es evidente que el INRA Santa Cruz, ejecutó el respectivo desalojo del predio en cuestión, pero                 no se lo materializó, como pretende hacer creer el accionante, sino que                 dicho proceso respondió a los diferentes informes de inspección ocular                 “UDECO INRA-SC 0092/2009”, emitido por el INRA, así como el Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST 020/2010, dictado por el Viceministerio de Tierras, inspecciones oculares efectuadas en el área de sobreposición y conflicto donde se pudo evidenciar el incumplimiento a las medidas precautorias dictadas por el INRA, conforme a lo dispuesto por el art. 48 del DS 29215, así como ejecutar el desalojo; y, g) Del informe en conclusiones el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. recién se apersonó el 2007, denunciando avasallamiento de los predios “Santa María” y “Santa María-Puerto Granado”, la verificación en campo fue realizada en la gestión 2005, por lo que, el ahora accionante no se encontraba en posesión efectiva del predio, pues no cumplió la función social o función económico social y mal puede pretender “interpretar que se debería dar cumplimiento” (sic) al                 art. 272 del DS 29215, consecuentemente correspondería denegar la tutela.

a)          El impetrante de tutela señaló en la demanda contencioso administrativa que, existen vicios de nulidad en el proceso de saneamiento; toda vez que, se debió determinar la posesión ilegal de los detentadores por existencia de derechos legalmente constituidos, ante la comprobación de la existencia del expediente agrario de dotación 15171 y de su derecho propietario, conforme prevé el                  art. 310 del Reglamento aprobado por DS 29215; respecto a dicho argumento, la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, manifestó que el fallo impugnado en el proceso contencioso administrativo, citó que el Informe en Conclusiones habría establecido que el INRA, realizó valoración y compulsa de los siguientes actuados: Informe Complementario de análisis Multitemporal de Predio "El Bibosi" y otros DGAT-UCR-INF 477/2014, Certificado de Posesión, Avalúo de 2 de abril de 1994 y las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública de 26 de abril de 2010, concluyendo que existe fraude en la antigüedad de la posesión de Fernando Antelo Rojas, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali, al haberse identificado que dicha posesión fue posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que en aplicación del art. 310 del Reglamento aprobado por                   DS 29215 el derecho propietario debe ser acreditado no solo por la documentación sino también como requisito sine qua non, la posesión y el cumplimiento de la función social o función económico social, por lo que no se advirtió vulneración a la normativa agraria; fundamentación que es insuficiente a objeto de responder lo alegado por el accionante; puesto que, el argumento del mismo, se halla dirigido a reclamar que la declaratoria de ilegalidad de los detentadores debió tener como base el reconocimiento de sus derechos legalmente constituidos, referidos a su derecho propietario, sin que se evidencie que ese aspecto hubiese sido respondido.