SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, indebida aplicación de la norma y a la defensa; a la igualdad; y, como consecuencia directa de ello el desconocimiento del derecho a la propiedad agraria; así como a                         los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad e                 igualdad procesal; toda vez que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Agroambiental Nacional                       S1a 77/2015 de 8 de septiembre, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, sin pronunciarse sobre todos los cuestionamientos realizados en la demanda, tampoco tomaron en cuenta los argumentos de defensa; sin motivación, fundamentación ni congruencia, apartándose de la aplicación objetiva de la ley, no consideraron que durante el saneamiento se vulneraron los referidos derechos, al haberse sustentado en que no se hubiese apersonado oportunamente, su ilegal desalojo y falta de valoración del cumplimiento de la función económico social o función social.

Del análisis de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso de                SAN-SIM, en los polígonos 199-017, 120 y 124 que comprende a los predios denominados “San Fernando”, “Bibosi”, “Belen” y “Tambaqui”, de acuerdo al informe en conclusiones, se apersonó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. respecto a los predios “Santa María-Puerto Granado” y “Santa María” el 20 de marzo de 2007 y 10 de abril del mismo año, denunciando avasallamiento a los referidos predios y su adjudicación judicial y toma de posesión de 31 de julio de 2006; apersonándose de manera posterior Fernando Pizarro Melgar, ahora accionante, el 14 de noviembre de 2008, en calidad de subadquirente de los referidos predios, presentando posteriormente memorial de reclamo de 3 de septiembre de 2014, ante el INRA, demostrando su disconformidad con el informe de cierre que declaró tierra fiscal el área de su propiedad.

Emitiéndose la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, respecto al polígono 199 correspondiente a los predios “San Fernando”, “El Bibosi” y el polígono 124 relativos a los predios “Belen” y “Tambaqui”, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resuelve anular el título ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema 150790 de 15 de agosto de 1969 y el expediente agrario de dotación 15171 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social del predio denominado “Puerto Granado” ubicado en el Cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose la cancelación de partidas; todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II.1 de la LSNRA, 331.I inc. c) y 334 de su Reglamento; declarando la ilegalidad de las posesiones de Fernando Antelo Rojas, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali, por incumplir los requisitos de legalidad, contar con asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por incumplimiento de la función social o función económico social, de los predios ubicados en el municipio Pailón provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y, declarando tierras fiscales las superficies ubicadas en el citado municipio, disponiendo su registro en DD.RR. a nombre del INRA, y el desalojo de Fernando Antelo Rojas, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali y como medida precautoria prohibió el asentamiento.

Contra dicha Resolución Suprema, Fernando Pizarro Melgar, interpuso demanda contencioso administrativa, contra la referida Resolución Suprema 13237, ahora cuestionada como vulneratoria al debido proceso por ser, –a decir del accionante–, carente de motivación, fundamentación y congruencia; en ese contexto, corresponde realizar la contrastación entre la demanda contencioso administrativa y lo resuelto por la Resolución Suprema cuestionada, así se tiene que: