SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
e)
e) Infracción a las reglas de interpretación ordinaria, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 77/2015, contiene conclusiones que son producto de la interpretación restrictiva de las normas vigentes relacionadas a la perentoriedad del plazo para las pericias de campo, a la responsabilidad exclusiva del INRA en la recolección de prueba sobre la función económico social en campo a la aplicación de procedimientos para predios en conflicto, la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada no tomó en cuenta que conforme al art. 160 del DS 29215 el INRA puede anular obrados cuando verifica fraude, pero ésta norma no solo se debe utilizar para acusar al propietario por supuesto engaño para afectar los intereses del Estado, sino también cuando el fraude afecta el derecho a la defensa de la propiedad privada; por consiguiente, se vulneró el derecho a la igualdad.
e) En la demanda contencioso administrativa, se alega que el proceso de saneamiento contendría vicios de nulidad, al no haber considerado aspectos como el derecho propietario, la posesión, el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, el conflicto de derecho propietario, circunstancias que estarían contenidos en el expediente agrario; y que además no se habría realizado el mosaicado de los predios, sin mencionar siquiera al accionante, sin embargo, en su parte resolutiva dispuso la nulidad de su Título Ejecutorial, lo que constituye incongruencia con la parte considerativa, prescindiendo de los elementos esenciales de validez referidos a la motivación y fundamentación de la resolución, siendo tales actuaciones actos ilegales y omisiones indebidas del INRA en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, previstos por los arts. 1 y 3 de la LSNRA 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la CPE y lo previsto por el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable en virtud a lo establecido por el art. 78 de la LSNRA; al respecto, el fallo cuestionado, señalando aspectos referidos a la inscripción en “oficinas de Derechos Reales de Camiri, de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema emitidas dentro del proceso de dotación del cual proviene el derecho propietario del demandante” (sic), mismo que tiene como antecedente el expediente agrario 15171, señalando que, respecto a la nulidad del Título Ejecutorial 392725 se ordenó ”’se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado N° 392725…a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución, conforme lo previsto en el art. 340-b) del D. S. N° 29215"’ (sic), concluyendo que el derecho propietario que le asiste al accionante y el supuesto cumplimiento de la función económico social fue analizado mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 1408/2014 de 4 de septiembre y por el Informe en Conclusiones que sirvió como base para la citada Resolución Suprema, aseveración realizada por el ente administrativo en sentido de estar ejecutoriada constituyó un lapsus calami de aspecto formal y no de fondo, no siendo óbice para que el ahora accionante impugne la Resolución Suprema cuestionada; evidenciándose que tales fundamentos, omiten dar respuesta respecto a la supuesta omisión de mosaicado del predio y la existencia de conflicto de derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- III.4.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- Fragmento 28
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- f)
- h)
- j)
- k)
- 2º