SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

e)

e) Infracción a las reglas de interpretación ordinaria, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 77/2015, contiene conclusiones que son producto de la interpretación restrictiva de las normas vigentes relacionadas a la perentoriedad del plazo para las pericias de campo, a la responsabilidad exclusiva del INRA en la recolección de prueba sobre la función económico social en campo a la aplicación de procedimientos para predios en conflicto, la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada no tomó en cuenta que conforme al art. 160 del DS 29215 el INRA puede anular obrados cuando verifica fraude, pero ésta norma no solo se debe utilizar para acusar al propietario por supuesto engaño para afectar los intereses del Estado, sino también cuando el fraude afecta el derecho a la defensa de la propiedad privada; por consiguiente, se vulneró el derecho a la igualdad.

e)          En la demanda contencioso administrativa, se alega que el proceso de saneamiento contendría vicios de nulidad, al no haber considerado aspectos como el derecho propietario, la posesión, el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, el conflicto de derecho propietario, circunstancias que estarían contenidos en                    el expediente agrario; y que además no se habría realizado el mosaicado de los predios, sin mencionar siquiera al accionante,                   sin embargo, en su parte resolutiva dispuso la nulidad de su                 Título Ejecutorial, lo que constituye incongruencia con la parte considerativa, prescindiendo de los elementos esenciales de validez referidos a la motivación y fundamentación de la resolución, siendo tales actuaciones actos ilegales y omisiones indebidas del INRA en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, previstos por los arts. 1 y 3 de la LSNRA 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la CPE y lo previsto por el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable en virtud a lo establecido por el art. 78 de la LSNRA; al respecto, el fallo cuestionado, señalando aspectos referidos a la inscripción en “oficinas de Derechos Reales de Camiri, de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema emitidas dentro del proceso de dotación del cual proviene el derecho propietario del demandante” (sic), mismo que tiene como antecedente el expediente agrario 15171, señalando que, respecto a la nulidad del Título Ejecutorial 392725 se ordenó ”’se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado N° 392725…a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución, conforme lo previsto en el art. 340-b) del D. S. N° 29215"’ (sic), concluyendo que el derecho propietario que le asiste al accionante y el supuesto cumplimiento de la función económico social fue analizado mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 1408/2014 de 4 de septiembre y por el Informe en Conclusiones que sirvió como base para la citada Resolución Suprema, aseveración realizada por el ente administrativo en sentido de estar ejecutoriada constituyó un lapsus calami de aspecto formal y no de fondo, no siendo óbice para que el ahora accionante impugne la Resolución Suprema cuestionada; evidenciándose que tales fundamentos, omiten dar respuesta respecto a la supuesta omisión de mosaicado del predio y la existencia de conflicto de derecho propietario.