SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
h)
h) El impetrante de tutela, alegó que el 10 de septiembre de 2014, con anterioridad a la Resolución Suprema 13237, solicitó de manera fundada se modifique el Informe en Conclusiones, pretensión que tampoco tuvo respuesta, sino de manera extemporánea, con posterioridad a la referida Resolución Suprema, señalando que la misma ya se hallaría ejecutoriada, hecho que no es evidente al haber transcurrido solo doce días a partir de su legal notificación, conforme lo previsto en la norma citada supra; al respecto el fallo ahora cuestionado por el accionante refiere que, si bien, se evidencia que efectivamente el ente administrativo no respondió de manera oportuna al referido memorial, sin embargo, al ser los argumentos en el expuestos coincidentes con lo referido durante la sustanciación del proceso de saneamiento, reiterando el derecho propietario que le asiste y el supuesto cumplimiento de la función económico social que ya fue analizado mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 1408/2014 y por el Informe en Conclusiones que sirvió como base para la citada Resolución Suprema, siendo que la aseveración realizada por el ente administrativo en sentido de estar ejecutoriada constituyó un lapsus calami de aspecto formal y no de fondo, no siendo óbice para que el ahora actor impugne la Resolución Suprema cuestionada; consiguientemente, en el presente acápite no se advierte vulneración del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- III.4.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- Fragmento 28
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- f)
- h)
- j)
- k)
- 2º