SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

1)

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 21 de enero de 2015 -lo correcto 2016-, cursante de fs. 193 a 198, y en audiencia, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional debe plantearse contra las personas o servidores públicos que incurrieron en el acto ilegal u omisión indebida que vulneró derechos fundamentales, en ese contexto la Resolución Administrativa de Adjudicación impugnada, no fue emitida por su persona, pues conforme a lo establecido en la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales -Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000- solo cumple funciones netamente ejecutivas y no operativas, las cuales son de competencia exclusiva de las Gerencias Distritales o GRACO a nivel nacional, en este caso la Gerencia GRACO La Paz; en consecuencia, su persona no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación al mismo, conforme establecen además entre otras la                            SC 1197/2005-R de 29 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2525/2012 de 14 de diciembre y 1511/2014 de 16 de julio; 2) No se identificó la acción ilegal u omisión indebida presuntamente ocasionada, puesto que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, solamente hace referencia a las acciones u omisiones en las que presuntamente hubiera incurrido la Gerencia GRACO La Paz; 3) La parte accionante hace un simple listado de artículos de la Norma Suprema, pero de ninguna manera hace una relación causal entre el acto emitido y los efectos que hubiesen tenido sobre los derechos señalados; y, 4) Los aspectos señalados por la parte accionante respecto a que el SIN no le habría comunicado la composición de la deuda y se habría asignado al inmueble en cuestión un valor inferior al que le corresponde, los mismos fueron alegados y resueltos en otra acción de amparo constitucional presentada por el propio contribuyente, por lo que resulta improcedente intentar una nueva acción tutelar sobre los mismos hechos, en todo caso si el contribuyente creyese que no se habría dado cumplimiento a la anterior Resolución de amparo constitucional, pudo haber recurrido ante el Tribunal que emitió la misma interponiendo los recursos correspondientes.