SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación 23-0129-2015 de 5 de octubre, sobre el inmueble con matrícula 2.01.0.99.0037408, sin haber respondido las solicitudes en las que se pidió precisar la composición de la deuda tributaria, ni haber notificado al sujeto pasivo, a los terceros interesados con el Acta de Adjudicación 01/2015 de 22 de mayo, ni con las actuaciones previas que sirvieron de fundamento a la citada Resolución, incumpliendo así los arts. 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)                                 -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que establece que los actos de carácter particular serán notificados personalmente.

Asimismo, infringieron los arts. 7, 23, 24 y 25 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14, que disponen que solo son susceptibles de disposición los bienes que tengan anotación definitiva en Derechos Reales (DD.RR.), hecho que no acontece en el presente caso, ya que existen inscripciones anteriores no canceladas en la partida.

La Resolución Administrativa de Adjudicación 23-0129-2015, refiere que:                        “…el contribuyente (…) no recusó al perito valuador” (sic) y cita el art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, vulnerando el principio de razonabilidad; toda vez que, el citado artículo señala como causales de excusa y recusación las establecidas en el art. 10 de la LPA destinadas “para las autoridades administrativas”, imposibles en el presente caso, ya que solo procederían si el perito contratado es pariente o socio de la empresa Hotelera Nacional S.A. o de la autoridad recurrida, lo cual genera indefensión y lesiona el debido proceso.

Consecuentemente, la Resolución Administrativa de Adjudicación, en su Considerando “decimo tercero” refiere que: “…el contribuyente no solicitó enmienda, complementación o aclaración al avalúo” (sic), sin considerar que en la Resolución de Normativa de Directorio 10-0008-14, no existe ningún procedimiento que hubiera permitido impugnar el mismo, el cual fue hecho con información falsa, asignando al inmueble un valor de $us9 421 772.- (nueve millones cuatrocientos veintiún mil setecientos setenta y dos dólares estadounidenses) cuando el precio real es superior a $us15 000 000.- (quince millones de dólares estadounidenses), desmejorando el valor de su patrimonio y afectando el pago de la deuda tributaria, además que en su parte resolutiva, dispone de su patrimonio sin establecer la forma de imputación del pago de Bs65 575 537,29.- (sesenta y cinco millones quinientos setenta y cinco mil quinientos treinta y siete 00/29 bolivianos) que se recibiría por concepto de la adjudicación directa que realizó; es decir, sin establecer qué títulos de ejecución estarían pagados en su totalidad, además que el pago debía haberse efectuado el               29 de mayo de 2015, no obstante por la ampliación realizada la empresa accionante tendría que cargar con recargos adicionales por el tiempo transcurrido, hechos que lo colocan en una situación de indefensión.