SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

i)

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente GRACO La Paz del SIN, por informe de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 182 a 190 vta., y en audiencia, señaló que: i) La Gerencia en ejercicio de sus facultades de ejecución tributaria, emitió el mandamiento de embargo 07/2013 de 28 de noviembre, sobre el bien inmueble con matrícula 2.01.0.99.0037408, el cual fue ejecutado e inscrito en DD.RR. del departamento de La Paz en el asiento       B-13, en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014, emitiéndose posteriormente el Proveído que dispone audiencia pública de apertura de postulaciones y elección de perito valuador, acto con el que fue notificada la parte accionante, designándose al efecto mediante Acta de 17 de octubre de 2014, al Arquitecto Jorge Wladimir Saravia Chuquimia, notificándose con la misma a dicha empresa el 27 de igual mes y año, transcurrido el plazo establecido en el art. 14 de la citada Resolución Normativa de Directorio, no se recusó al perito valuador, quien mediante nota de 31 del mismo mes y año, presentó el informe técnico del bien inmueble, nota e informe que fueron notificados a la empresa accionante el 5 de noviembre del citado año, vencido el plazo otorgado, no se solicitó enmienda, complementación o aclaración al informe técnico, por lo que el 13 de igual mes y año, se emitió el Auto 25-0563-2014, a través del cual se resolvió aceptar y aprobar el informe de avalúo pericial, estableciéndose como precio base para la adjudicación, la suma de $us9 421 772,60.- (nueve millones cuatrocientos veintiún mil setecientos sesenta y dos 60/100 dólares estadounidenses) equivalente a Bs65 575 537,29.-; ii) Mediante Auto 25-0565-2014 de 14 de noviembre, se dispuso iniciar el procedimiento de adjudicación directa previa al remate en subasta pública, en aplicación a lo previsto en el art. 23 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014; asimismo, el 19 de diciembre de igual año, se publicó la invitación respectiva en un medio de prensa escrito de circulación nacional y se enviaron invitaciones a potenciales interesados; iii) Al encontrarse el bien inmueble con gravámenes a favor de terceros, mediante notas con cites SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/1515/2014 y SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/1687/2014, ambos de 20 de noviembre, se puso en conocimiento de los mismos el inicio del procedimiento de adjudicación directa, a cuyo efecto el Banco Central de Bolivia (BCB), interpuso tercería de derecho preferente, la cual no tiene efecto suspensivo según lo previsto en el art. 65.I de la citada Resolución Normativa de Directorio y que será resuelta conforme al procedimiento legal correspondiente, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., “a la fecha” no presentó oposición alguna; iv) La empresa accionante el 19 de diciembre de 2014, interpuso acción de amparo constitucional, contra el procedimiento de adjudicación y remate, emitiéndose la Resolución 106/2014, que concedió parcialmente la tutela solicitada, estableciendo tres puntos a cumplirse -suspensión extraordinaria del remate por cuatro meses, hacer conocer de manera exacta al contribuyente la deuda que pesa en su contra y el mantenimiento incólume del mandamiento de embargo-, cumplidos los mismos la Administración Tributaria emitió el Auto 25-0121-2015 de 7 de mayo, que reanudando en un día el plazo para la presentación de las cartas de expresión de interés, publicándose nuevamente la invitación a la adjudicación directa en un medio de prensa de circulación nacional el 14 de igual mes y año. En este marco el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante nota MEFP/DGAA/19/2015, presentó su expresión de interés, por lo que cumplidos los requisito legales mediante Acta de Adjudicación 01/2015 y nota SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/00521/2015, ambas de 22 de mayo, se dispuso en su favor la adjudicación del bien inmueble con matrícula 2.01.0.99.0037408 en la suma de Bs65 575 537,29.-, habiéndose efectuado el pago respectivo mediante el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) a la cuenta 10000001319024 del Banco Unión S.A. en el plazo de treinta días adicionales otorgados; v) El 5 de octubre de 2015, se emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación 23-0129-2015, que dispuso la adjudicación del bien inmueble, el levantamiento de gravámenes y la elaboración de la minuta de transferencia; vi) Sobre la supuesta inexactitud de la deuda tributaria, en cumplimiento de la primera acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante por el mismo objeto, la Administración Tributaria, le hizo conocer los títulos de ejecución tributaria adeudados, y el monto exacto de su deuda, con las actualizaciones respectivas; sin embargo, el mismo bajo argumentos alejados de la verdad, pretendió inducir en error al Tribunal de garantías, indicando que no se habría cumplido con la Resolución de acción tutelar emitida (106/2014), denotándose además que ya existe cosa juzgada constitucional, por lo que conforme a la               SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, corresponde se deniegue la presente acción de defensa; vii) La empresa accionante no cumple los requisitos mínimos para que pueda ingresar a verificarse supuestas vulneraciones a derechos y/o garantías constitucionales, conforme señala el AC 0038/2010-RCA de 10 de mayo, puesto que no señaló comó es que la falta de notificación con el Acta de Adjudicación 01/2015, y la existencia de gravámenes anteriores, lesionaron sus derechos o garantías constitucionales, esto considerando la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, pues no cualquier reclamo efectuado por el accionante tiene relevancia constitucional, más aun siendo que la Administración Tributaria dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 23 y 24 de la Resolución Normativa de Directorio                             10-008-14 publicó la invitación a la adjudicación directa y envió invitaciones a potenciales interesados otorgando la mayor publicidad posible; asimismo, el art. 7 de la referida Resolución Normativa de Directorio, no establece como prohibición que el inmueble se encuentre libre de cualquier gravamen, solo refiere que el inmueble este con una anotación definitiva, como ocurrió en el presente caso, por lo que la empresa accionante no pudo precisar el nexo causal entre lo reclamado y el derecho o garantía constitucional lesionado, argumentando simplemente el supuesto incumplimiento de los arts. 7, 23, 24 y 25 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14. Respecto a que el Acta de Adjudicación 01/2015, no fue notificada a los terceros interesados, la empresa accionante no cuenta con legitimación activa para efectuar dicho reclamo; sin embargo, se aclara que los mismos pese a conocer las acciones contra el bien inmueble, no realizaron reclamo alguno, una vez notificados dentro de la primera acción de amparo constitucional, no objetaron ni presentaron oposición alguna, habiendo consentido y aceptado la propia resolución del Tribunal de garantías; viii) El Acta de Adjudicación 01/2015, no constituye el perfeccionamiento de la adjudicación, ya que fue emitida únicamente para dar respuesta a la nota por la cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa su interés en la adjudicación directa, estando en ese momento el perfeccionamiento de la adjudicación supeditado al pago del precio del bien inmueble y ningún artículo de la Resolución Normativa de Directorio                           10-008-14, establece que la referida Acta emitida como respuesta a la nota de expresión de interés, tenga que ser notificada al contribuyente, tampoco es procedente la aplicación del art. 33 de la LPA, ya que con la misma no se afectó ningún derecho subjetivo o interés legítimo del contribuyente; asimismo, solamente el citado Ministerio, manifestó su interés en adjudicarse el bien inmueble; ix) Sobre la supuesta vulneración al principio de razonabilidad, porque el único proponente -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- para la adjudicación no cumplió con la obligación de depositar el 20% del valor del bien inmueble, dicha acción no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional que solo resguarda derechos y/o garantías constitucionales, que la empresa accionante no pudo precisar cómo se vulneró con dicha situación; empero, se aclara que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como institución pública, tiene como único requisito la presentación de la carta de expresión de interés debidamente firmada por la máxima autoridad administrativa, no pudiendo la Gerencia GRACO La Paz del SIN, exigirle el cumplimiento del pago del 20% del precio base del inmueble, conforme al art. 25 de la Resolución Normativa de Directorio 10-008-14; x) Sobre la vulneración al principio de razonabilidad por la aplicación de los arts. 15 y 20 de la Resolución Normativa de Directorio 10-008-14, sobre la excusa y recusación del perito y la notificación para realizar enmiendas, complementaciones o aclaraciones al informe de avalúo pericial, se reitera que el objeto de la acción de amparo constitucional es la tutela de derechos y garantías constitucionales, y no de principios constitucionales, por el contrario si el accionante considera que los citados artículos son contrarios a la Norma Suprema, tenía expedita la acción de inconstitucionalidad concreta, más no la referida acción, por otro lado si la empresa accionante no se encontraba conforme con el avalúo pericial efectuado, tenía la posibilidad de solicitar la enmienda, complementación o aclaración correspondiente en el plazo de cinco días; sin embargo, dicha empresa accionante fue notificado de forma personal con el informe de avaluó pericial el 5 de noviembre de 2014, no manifestó ninguna disconformidad, aceptando tácitamente el avaluó efectuado; y, xi) Sobre la omisión en la Resolución Administrativa de Adjudicación de la forma de imputación del pago de los Bs65 575 537,29.-, nuevamente la empresa accionante no identifica el derecho y/o garantía supuestamente vulnerado, para que su reclamo tenga relevancia constitucional.

Considerando solamente la Resolución Administrativa de Adjudicación          23-0129-2015, como se expuso precedentemente, la parte accionante reclama: i) La falta de notificación a estos como a los terceros interesados con los actuados anteriores a la misma, específicamente con la notificación con el Acta de cierre de presentación de documentos de los interesados en el procedimiento de adjudicación directa, el Acta de Adjudicación 001-2014 y las ampliaciones de plazos concedidas; y, ii) Que dicha resolución no establece la forma de imputación del pago que se recibiría por concepto de la adjudicación directa que se realizó.