SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
a)
José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por medio de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 274 a 278, manifestó que: a) El accionante omitió realizar una fundamentación precisa, en lo principal, la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la vulneración causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; pues, por un lado establece los antecedentes y relación de hechos que resultan de los trámites presentados ante la Subalcaldía Molle, observando las presuntas irregularidades cometidas por los servidores municipales; y por otro lado, completamente aislado, enumera los presuntos derechos que se hubiesen lesionado, como son el derecho a la vida, a un hábitat y vivienda, seguridad jurídica dignidad humana y el derecho a la propiedad privada, transcribiendo únicamente en cada uno de ellos lo que la doctrina, jurisprudencia y normativa, conceptualiza de ellos; b) El peticionante de tutela, señala que se habría vulnerado su derecho a la dignidad humana, sin explicar cómo es que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al emitir la respectiva Resolución Ejecutiva 134/2015, en la que únicamente verificó que se hayan aplicado las normas correspondientes, hubiera podido afectar tal derecho, por consiguiente, siendo que así que emitió su resolución en estricta aplicación de las normas y procedimientos vigentes, únicamente para resolver y concluir el procedimiento de apelaciones en un proceso administrativo; de igual manera, no explica cómo es que la Resolución Jerárquica impugnada habría podido afectar su derecho a la vida, a la propiedad privada o a un hábitat, si estos derechos nunca estuvieron cuestionados en trámite alguno, ni mucho menos fueron afectados por el Alcalde aludido, quien se limitó a resolver un recurso jerárquico para dar fin a un trámite administrativo iniciado en la Comuna Molle; c) Al no haber establecido el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, el accionante no les permite a ellos como demandados, ni al Tribunal de garantías, poder verificar si es evidente o no, que se produjo la lesión de derechos a partir de los actos denunciados y si en consecuencia, los mismos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, razón por la que se considera que corresponde la declaratoria de improcedencia por incumplir con el requisito de establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; d) Rómulo Duran Rocha, no explica en ninguna parte de la presente acción de defensa, de qué manera el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al momento de emitir la Resolución Ejecutiva 134/2015, hubiese vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, puesto que, únicamente hace mención a irregularidades cometidas en informes técnicos que, en consideración de la parte accionante resultarían incompletos y atentatorios a la normativa establecida vigente; sin embargo, en ningún momento, establece que dichos actuados fueron pronunciados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio de Cochabamba, ni mucho menos explica por qué considera que el Alcalde –ahora demandado–, seria el que provocó la afectación a alguno de sus derechos; e) Por la redacción de la acción de amparo constitucional, “se intuye que las denuncias son en todo caso dirigidas a los funcionarios municipales de la Subalcaldia Molle, en consideración a que las mismas corresponden a actuaciones emitidas en esa instancia, y ninguna resulta establecida al momento de la dictación de la resolución ejecutiva 134/2015 de 05 de mayo, por lo que, no existe relación alguna entre las denuncias efectuadas en el memorial de Amparo, con la resolución impugnada y mucho menos con la autoridad demandada; por lo que, al no existir esta relación indispensable entre lo que se denuncia y lo que se pretende lograr de la autoridad demandada; no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse en cuanto a la tutela solicitada” (sic); f) Con relación a las Resoluciones Administrativas Municipales 158/2014 de 3 de diciembre y 004/2015 de 12 de enero, e incluso la Resolución Ejecutiva 134/2015, están viciadas de nulidad, no existe mayor fundamento o explicación para demostrar los supuestos vicios de nulidad, sino que se limita a indicar que “no correspondía que se tenga presente la interposición de la vía de los recursos administrativos en ningún caso” (sic), sin explicar el porqué de tal afirmación, por lo que, no existe informe que pueda presentar respeto a las denuncias planteadas en la presente acción por el accionante, ya que las mismas no están dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ni a la referida Resolución ejecutiva; g) Una de las denuncias expresadas por el accionante es la referida a que aparentemente la MAE, no habría comprendido que su trámite era simplemente de “continuación” y que, por tanto se debían aplicar normas que estaban en vigencia el año 2000; empero, no se podía realizar esa consideración en su caso concreto, debido a que no existen “continuaciones” de tramites después de más de catorce años; ya que de acuerdo a la normativa legal vigente, si un trámite es interrumpido por más de treinta días, corresponde directamente archivarlo y declarar su perención; h) De acuerdo a los antecedentes del trámite administrativo del accionante, se estableció que la parte accionante presentó su solicitud de aprobación de plano de regulación, anexión y subdivisión el 27 de marzo de 2014, después de mas de diez años del primer trámite por cuanto, no es concebible que con ese motivo pretenda que el mismo continúe conforme lo establecido por la Ordenanza Municipal 1061/91, que a la fecha ya no se encuentra en vigencia por expresa disposición de la Ordenanza Municipal 4100/2010, sino que, al haberse declarado la perención del trámite de acuerdo a la norma de los arts. 93 y 94 de la LPA, lo que correspondía al accionante es iniciar nuevamente su trámite conforme a las reglas preestablecidas para ello; no siendo viable en consecuencia, pretender confundir al Tribunal de garantías para realizar actos fuera de la ley y evadir el cumplimiento de sus obligaciones, como el pago de tributos, para beneficiarse con la aprobación, anexión y subdivisión de sus lotes de terreno; y, i) Al haber sido el accionante (propietario) el que dio lugar a que se declare la perención de su trámite, no corresponde que traten de subsanar sus errores por la vía constitucional, alegando falsamente vulneraciones de sus derechos fundamentales, tratando de hacer creer que la autoridad ahora demandada seria el que provoco dichas afectaciones, sino que, al igual que el resto de los ciudadanos, deben cumplir con la normativa vigente y los procedimientos en ella señalados, a fin de hacer valer sus derechos, empero, cumpliendo con los requisitos previstos para ello.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pero por otro lado a través del informe CITE: JURB TA No.- 233/14, manifiestan que la O.M. No.- 1061/91 se encuentra en vigencia, situación que impusimos el Recurso de Revocatoria ante la R.A.M. No. 158/2014 de fecha 03/12/2014,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
- 8. Petición”.
- III.4.
- CONFIRMAR