SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.4.

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia, dentro del proceso administrativo de aprobación de planos de regularización, anexión y división de fracción de terrenos en la Subalcaldia Comuna Molle Distrito 3 y 4 del municipio de Cochabamba, seguido por Rómulo Duran Rocha en representación de su madre Eulogia Rocha Gonzales Vda. de Duran; mediante Resolución Administrativa Municipal 158/2014 de 3 de diciembre, pronunciada por el Subalcalde de los referidos distritos, declaró inviable la solicitud de aprobación de plano de regularización, anexión y subdivisión de plano de lote impetrada por los ya citados, alcanzando dicha determinación a los herederos Damier, Romer y Bladimir todos Duran Ramírez a la sucesión de Benigno Duran Rocha. Debiendo los impetrantes tramitar por separado la regularización de ambos predios, el lote de 700 m2 en calidad de regularización, y el lote de 1400 m2 como Proyecto de Urbanización, en ambos casos en concordancia del art. 15 de la “Ordenanza Municipal N° 4100/2010 (cesiones obligatorias), aclarando además la imposibilidad de aplicar el art. 98 de la Ordenanza Municipal N° 1061/91, por no estar en actual vigencia (derogado por el art. 14 de la O.M. 4100/2010)” (sic).

Interpuesto el recurso de revocatoria, por Resolución Administrativa Municipal 004/2015 de 12 de enero, fue confirmada en todas sus partes la resolución impugnada, rectificando respecto la ubicación de los “inmuebles de propiedad de los impetrantes, siendo lo correcto calle Niceto Rodríguez de 15,00 M.” (sic), igualmente, el nombre de Damier por Daimer. Posteriormente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Resolución Ejecutiva 134/2015 de 5 de mayo, resolvió el recurso jerárquico, rechazando la misma, confirmando la Resolución Administrativa Municipal 158/2014.

De la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, se evidencia que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada; por lo que, en el presente caso, no se tiene certeza como el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Resolución Ejecutiva 134/2015), lesionó los derechos de Rómulo Duran Rocha –ahora accionante–, como ser derecho a la vida, a un hábitat y vivienda, “seguridad jurídica”, dignidad humana y propiedad privada, toda vez, que por un lado establece los antecedentes y la relación de hechos que resultan de los trámites presentados ante la Subalcaldia Comuna Molle de Cochabamba, observando las probables ilegalidades realizadas por los servidores públicos del municipio referido, y por otro lado, totalmente aislado, enumera los presuntos derechos lesionados citados ut supra, transcribiendo únicamente en cada lo que la doctrina, jurisprudencia y normativa conceptualiza de ellos, por lo que, se evidencia una falta de conexión entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio, mismo que no condice con la argumentación.

Por otra parte, mediante poder 1874/2013 de 15 de octubre, Eulogia Rocha Gonzales Vda. de Duran, otorgó poder especial y bastante a Rómulo Duran Rocha, para que en representación de su persona, acciones y derechos proceda a trasferir y/o vender a su favor o de terceras personas, con facultad expresa para adjudicarse a sí mismo, los inmuebles que son objeto de la presente acción de defensa, es decir, los lotes de los cuales, se solicitó la aprobación de planos de regularización, anexión y subdivisión de fracción de terrenos, ante instancias municipales y otros, tal como lo especifica el referido poder; no obstante el citado poder no le faculta para interponer una acción de amparo constitucional, conforme al art. 33.1 del CPCo.

En ese sentido, el Tribunal de garantías antes de admitir la acción de defensa, debió constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo, en su defecto, conceder un plazo de tres días para subsanar dicha demanda, tal como se evidenció en el presente caso; sin embargo, al no subsanar conforme a derecho, debió rechazar la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con el fundamento expuesto en la presente Resolución. Por cuanto, corresponde llamar la atención al Tribunal que conoció la presente acción, recomendando que en lo posterior no se incurran en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.