SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

1)

Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, por informe presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 135 a 136, señaló que: 1) El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios y el Tribunal de alzada, están legalmente constituidos en la referida casa superior de estudios, con jurisdicción y competencia delimitados por la Resolución de Concejo Universitario 032/2002 de 1 de agosto; 2) En su condición de Rector, no tiene atribución para dejar sin efecto ni modificar total o parcialmente un fallo emergente del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, motivo por el que no podía desconocer tal competencia ni disponer la restitución del ahora accionante a su fuente laboral; y, 3) Advertido de la lesión a sus derechos por los Informes Jurídicos “…832/2012 de 25 de junio de 205 y 1057/2015 de 30 de julio de 2015…” (sic), el accionante debió recurrir a la acción de amparo constitucional, y no debió esperar la emisión de confirmación por el Tribunal de alzada ni dejar transcurrir más de seis meses, por lo que solicitó el rechazo de la presente acción tutelar.

Edwin Jorge Salazar Mostajo, por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 146 a 148, y en audiencia manifestó que: 1) Desconoce los motivos del procesamiento del accionante, razón por la cual no se refirió a todos los puntos señalados; 2) De la demanda y las transcripciones textuales formuladas por el ahora accionante, advirtió que no existe incongruencia ni falta de motivación por el Tribunal demandado, afirmando que son claras y responden a los fundamentos de la apelación interpuesta por el mismo; 3) La falta tipificada como conducta inmoral se subsume en el acoso sexual, porque es una conducta y acto reñido contra la moral, las buenas costumbres, contrario a las normas de ética y a los fines y objetivos de la UMRPSFXCH, por cuanto el argumento del ahora accionante carece de fundamento que lo justifique; 4) El nombrado no expresó de manera clara y concreta cómo las decisiones disciplinarias cuestionadas, afectaron el debido proceso o cuál de sus elementos fue vulnerado, por ello no puede esperar que el Tribunal de garantías deduzca las vulneraciones que hubieran sido cometidas con la decisión de las autoridades demandadas; 5) La seguridad jurídica es un principio y no un derecho, ya que no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, conforme establece la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre; y, 6) Por examen de competencia y concurso de méritos, desde agosto de 2013, el ahora accionante fue Docente de la asignatura de Prostodoncia Fija y Removible I, el 2014 y por readecuación académica la materia fue dividida y quedó a cargo de la asignatura de Prostodoncia Fija I, a mediados del citado año, regentó ad honorem la asignatura de Prostodoncia Fija II, hasta entonces a cargo del mismo y que a solicitud del Consejo Facultativo, considerando su perfil, se le reasignaron su carga horaria como Docente titular de la asignatura de Prostodoncia Fija I y II, labores que viene desempeñando por decisión de las autoridades facultativas.

  REVOCAR la Resolución 82/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 252 a 267, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.