SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, los funcionarios codemandados a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo, que determinó su destitución (Conclusión II.1.), pronunciada en el marco de un proceso disciplinario, emitieron la Resolución 01/2015 de 3 de agosto (Conclusión II.4.), con incongruencia y contradicción interna en los considerandos VI y VIII por omisión y errónea valoración de la prueba testifical de cargo y descargo respectivamente, con motivación arbitraria por aplicación análoga de tipos no previstos como falta disciplinaria y omisión de control de convencionalidad. Asimismo denuncia falta de respuesta a las solicitudes que presentó impetrando su reincorporación y pago de sueldos devengados.
Con carácter previo a la consideración del caso concreto, se debe señalar que conforme la constancia manuscrita (fs. 82), el ahora accionante recibió la Resolución 01/2015, el 11 de agosto de 2015, el cual denuncia por ser vulnerador de sus derechos, por cuanto la actual acción de defensa, al ser interpuesta el 10 de febrero de 2016, cuya subsanación y admisión son irrelevantes para el cómputo de plazo de seis meses, fue presentada oportunamente, conforme prevé el art. 129.II de la CPE.
Con la aclaración antes expuesta y en procura de atender la solicitud de tutela formulada por el hoy accionante, corresponde considerar inicialmente la uniforme jurisprudencia constitucional de este Tribunal, tanto por su carácter vinculante, la fuente de derecho y el entendimiento expuesto. Esta necesidad es clara, cuando la petición de la tutela denuncia la lesión de derechos y garantías constitucionales por la interpretación desarrollada por autoridades, que en ejercicio de su competencia y jurisdicción resuelven la problemática planteada, emitiendo una resolución incongruente y sin motivación afectando derechos como el debido proceso, con valoración ajena al marco de razonabilidad y equidad, y por la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, porque constituyen presupuestos que se alcanzan únicamente mediante una precisa presentación por el accionante, que demuestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada por la autoridad y funcionarios demandados, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
Así y conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el ahora accionante omitió una presentación precisa de la problemática a tiempo de interponer el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades demandadas, hecho que no solamente privó al Tribunal de alzada de considerar argumentos objetivos sobre el fondo de la problemática y el hecho juzgado en sede administrativa, sino y peor aún, cuestiona la petición de tutela respecto a vulneraciones que no fueron objetivamente expuestas en apelación, condición necesaria e inherente a la presentación de la problemática y su confrontación con la decisión emitida por los funcionarios demandados, que además impiden a la justica constitucional verificar si la Resolución emitida en alzada no atendió ni resolvió todos los puntos expuestos en el recurso de apelación.
Con precisión y a tiempo de interponer recurso de apelación dentro del proceso disciplinario por presunto acoso sexual a una estudiante de la Carrera de Odontología de la UMRPSFXCH, el ahora accionante denuncia persecución política y un afán de perjuicio a su postulación como Director o Decano de la citada Carrera, formulando conjeturas e hipótesis respecto a un complot en su contra y reiteradamente afirmó que no habiendo sido demostrado nada en su contra dentro de un proceso penal iniciado por el mismo hecho, el proceso disciplinario no podría tener conclusión distinta, puntualizaciones estrictamente circunscritas a una relación de hechos, citas y afirmaciones que progresivamente se apartan del objeto del proceso administrativo disciplinario al que fue sometido; también precisa reiteradamente actuaciones y antecedentes procesales, declaraciones testificales y prueba, afirmando que fueron incorrectamente valoradas, sin establecer cuando menos de manera general, cuál fue la trasgresión a las reglas y principios de la valoración probatoria, cuál debió ser la valoración correcta ni vincular directamente su contenido con el motivo de la denuncia y el proceso disciplinario sustanciado contra su persona.
El hoy accionante, denuncia ante la justicia constitucional vía acción de amparo constitucional, la omisión de valoración de la prueba testifical de descargo, errónea valoración de la prueba de cargo, motivación arbitraria por aplicación análoga de tipos no previstos como falta disciplinaria, omisión de control de convencionalidad; empero, y como se tiene expuesto, únicamente refiere en la apelación a afirmaciones, prueba producida por el Tribunal de alzada de la UMRPSFXCH, prueba de descargo y formulación de una cita de la analogía señalada, siendo evidente que el reclamo en apelación no tiene el mismo contenido que la presente acción tutelar interpuesta. Respecto a la analogía antes señalada, el mismo limitó su exposición al señalar en el petitorio del recurso de apelación interpuesto, que: ”…NO SE PUEDE SANCIONAR POR ANALOGÍA, sino que la conducta debe estar expresamente enmarcada dentro del Art.,…” (sic), afirmación que no constituye una argumentación ni fundamentación propia de la apelación de una resolución que permita a dicho Tribunal, cuando menos en base a una cita normativa también inexistente, una adecuada consideración del punto de apelación, que ciertamente y como se tiene expuesto, fue formulado en el petitorio del recurso, por cuanto, no es permisible que en razón de su propia omisión, el accionante solicite tutela de un derecho cuando oportunamente no reclamó con pertinencia tal vulneración ante el Tribunal de alzada de dicha casa superior de estudios, denunciando falta de consideración de un punto de su apelación que sin mayor argumentación, únicamente citó.
En relación a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, y de manera reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que la seguridad jurídica es un principio constitucional y no un derecho, por lo que no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, criterio que de manera uniforme es aplicable para los principios legalidad e interdicción también señalado por el accionante, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- De la reincorporación y pago de sueldo devengados
- III.3. Otras consideraciones