SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

i)

Florencio Limón Flores y Miguel Ortíz Limón, Presidente y Vocal del Tribunal de alzada de la UMRPSFXCH, por informe presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de                 fs. 138 a 141, manifestaron que: i) La presente acción de defensa emerge de una denuncia interpuesta por Ingrid Alarcón La Torre contra su Docente -ahora accionante-, que motivó previo proceso, concluyendo con la imposición de una sanción y un recurso de apelación extemporáneo que causó la ejecutoria de la sentencia emitida; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada por el accionante dentro de una acción de amparo constitucional, así, se concedió en su favor el recurso de apelación que señaló extemporáneo y que motivó la confirmación de la decisión de primera instancia; iii) El ahora accionante denunció faltas en la valoración probatoria, motivando una observación por el Tribunal de garantías, que otorgó un plazo de tres días para fines de subsanación, resultando innecesario referirse a esa parte de la acción interpuesta; iv) El memorial de apelación no responde al contenido del reclamo del accionante, ya que la segunda parte refiere a una exposición de antecedentes, supuestas expresiones de algunos testigos y especulaciones, sin fundamentar los agravios sufridos, o de qué manera se hubiese omitido la valoración de la prueba ni realiza una análisis crítico de la sentencia apelada; v) Consideran como falacia la afirmación del ahora accionante en cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación a las declaraciones no valoradas en primera instancia; vi) El nombrado señaló como prueba fotocopias de declaraciones de testigos dentro un proceso penal, las mismas que no las ofreció en el proceso disciplinario, por cuanto el Tribunal de garantías no puede conceder tutela de algo que no fue reclamado; vii) El accionante induce al Tribunal de garantías a que ingrese a la valoración de la prueba, algo que no es posible jurídicamente por los argumentos ya expuestos por el Tribunal, y por qué no indicó los actos y omisiones ilegales o indebidos que hubieran restringido o amenacen restringir o suprimir los derechos que le otorga la Constitución Política del Estado; viii) Las supuestas vulneraciones datan del 11 de agosto de 2015, la actual acción de amparo constitucional fue presentada el 10 de febrero de 2016, la cual no fue admitida y recién fue subsanada el 18 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo de los seis meses, término que considera debe ser computado desde la notificación hasta la admisión de la acción de defensa, por lo que su derecho para recurrir precluyó y corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado; y, ix) El accionante partió de la teoría formalista del derecho y concluyó estableciendo que el acoso sexual no estaría tipificado en el ordenamiento jurídico de dicha universidad, por cuanto solicitaron la consideración del tema a partir de la trilogía contenida en el art. 1 de la CPE, y que el Tribunal de alzada consideró, valoró e interpretó los hechos, alcanzados por el ámbito disciplinario y el Reglamento de Procesos Universitarios.