SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
1)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales Hernán Vega Oporto y Eddy Durán Limachi, mediante informe cursante de fs. 367 a 369 vta., complementado en audiencia, manifestó que: 1) La accionante, de acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), previamente debe interponer el proceso contencioso administrativo, toda vez que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se debe agotar los medios ordinarios a efectos de la restitución de los derechos presuntamente vulnerados, caso contrario es improcedente; 2) Las Resoluciones impugnadas, fueron emitidas conforme al art. 39 inc. d) del Reglamento de Créditos del FONVIS (Resolución de Directorio 037/92 de 22 de abril de 1992), que entre los requisitos, establece no poseer en propiedad bien inmueble habitable, ni haber sido beneficiado con vivienda social, a su vez el art. 2 de la Ley 163 establece que “Las nuevas adjudicaciones en ningún caso recaerán a quien se le haya resuelto o revocado la solución habitacional, debiendo destinarse a familias de escasos recursos económicos, previo cumplimiento de requisitos mínimos de adjudicación señalados en las normas del ex FONVIS en Liquidación…”, teniendo en cuenta que las disposiciones citadas, así como la del artículo único de la Ley 687, no están orientadas a convalidar adjudicaciones realizadas vulnerando la normativa del EX -FONVIS; y, 3) El régimen de vivienda, no tienen la finalidad acrecentar el patrimonio de sus habitantes, sino solucionar el problema habitacional de su población. En base a estos antecedentes y al no haber incurrido en vulneración de los derechos y garantías fundamentales de la accionante, pidieron se deniegue la tutela.
Las demandadas Ingrid Jhasilma Chacón Peredo, Coordinadora General y Miriam Tarquino Ibáñez, Abogada administrativa, ambas de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pese a su legal notificación, no presentaron ningún informe, tampoco concurrieron a la audiencia; sin embargo los abogados, que dicen representarlos legalmente, sin acreditar dicho extremo, expusieron los mismos argumentos que el representante legal del Ministerio referido.
Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o la emisión de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional señaló que las resoluciones judiciales o administrativas, en resguardo del debido proceso deben observar la coherencia, que consiste en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos (SC 0358/2010-R de 22 de junio).
De todo lo señalado se concluye, que la fundamentación y la motivación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume, de manera que la decisión tenga sustento en lo analizado y fundamentado.
A partir de estas consideraciones, la Resolución impugnada, debió pronunciarse de manera clara y coherente sobre la competencia cuestionada, señalando como mínimo: 1) La norma que le faculta procedimentalmente y sustantivamente revocar y disponer la nulidad de pleno derecho de actos bilaterales en los que fue parte la entidad absorbida, como es el caso de los contratos suscritos por el ex FONVIS; 2) Los supuestos que contienen dichas normas, y la manera como se subsume el caso concreto en éstos; y 3) Las consideraciones particulares que fueron tomados en cuenta para determinar que este caso corresponde ser resuelto por la entidad y no por la justicia ordinaria; y 4) La decisión en términos claros y precisos respecto a este último punto, vale decir respecto a la competencia de la entidad.
Por otro lado, si bien la accionante denunció la lesión de los derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la petición, a la igualdad en la aplicación de la ley, y el derecho a una vejez digna; sin embargo, tanto en el memorial de fs. 291 a 301 vta. y el 306 a 311 vta., así como en audiencia, se limitaron a señalar que los mismos fueron vulnerados, sin expresar de forma clara y precisa, de qué manera se produjo la lesión de estos derechos fundamentales, estableciendo la relación de causalidad entre los actos denunciados y las presuntas lesiones a los derechos fundamentales señalados. El incumplimiento de estos presupuestos, no permite el análisis por parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- III.4. El principio de legalidad
- legalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- dejar nulo de pleno derecho
- REVOCAR