SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
i)
Respecto al principio de subsidiariedad, refirieron que los accionantes debieron presentar su impugnación previamente ante la autoridad competente y con los mismos argumentos que contiene esta acción tutelar. En este caso, ocurrió lo siguiente: i) Con relación a Jael Verónica San Pablo Catacora, impugnó las preguntas 29, 39, 54, 58, 66 y 72; no obstante, en su momento solo refutó la pregunta 29, mientras que la pregunta 72 lo hizo con argumentos diferentes a los que ahora formuló, de manera que respecto a las preguntas 54, 58, 66, 72 y 39 no se cumplió con el citado principio; ii) A su vez, Alan Antonio Aguilar Flores impugnó las preguntas 29, 39, 54, 58, 66 y 72, pero en su momento solo objetó la pregunta 39 con diferente argumento al de la presente acción de defensa, por lo que no cumplió con dicho principio; iii) Erika Lisseth Alfaro Paye reclamó mediante la actual acción las preguntas 29, 39, 54, 58, 66 y 72, pero en su momento solo impugnó la pregunta 66 y 72 con un argumento diferente de manera que no cumplió con el principio de subsidiariedad respecto a las preguntas 29, 39, 54, 58 y 66; y, iv) Cristina Viviana Choque Alanoca objetó mediante esta acción las preguntas 54, 58, 66, 72, 39 y 29; empero, solo impugnó las preguntas 29, 54 y 66, y no así la 39, 58 y 72, incumpliendo el mencionado principio. Consiguientemente, para Jael Verónica San Pablo Catacora solo puede darse por acreditado el principio de subsidiariedad respecto a la pregunta 29; entre tanto, Alan Antonio Aguilar Flores no observó ese principio en ninguna de sus preguntas; en cuanto a Erika Lisseth Alfaro Paye solo puede darse por acreditado ese principio respecto a la pregunta 72, mientras que Cristina Viviana Choque Alanoca cumplió con relación a las preguntas 29, 54 y 66. Pero además, ninguno de los accionantes cumplió con el referido principio de las preguntas 39 y 58, sobre las cuales no se puede ingresar a ningún análisis.
Por otra parte, una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la existencia de actos libremente consentidos, y en el presente caso los accionantes alegaron que los libros de donde obtuvieron las preguntas no son claros o anticuados, pero pese a ello, en su momento no impugnaron los referidos libros, sino que lo hicieron después de rendir el examen.
En cuanto a la supuesta vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, corresponde indicar que ellos no están siendo procesados ni se dispuso su expulsión de la UMSA, siendo solo aspirantes, por lo que no corresponde alegar tales derechos, porque no hay castigo ni sanción y sus impugnaciones no requieren ser resueltas por resoluciones equivalentes a resoluciones sancionatorias, de manera que los mismos confunden la naturaleza del curso Prefacultativo. Referente a la violación al principio de igualdad, este derecho solo puede conocerse vía constitucional cuando los accionantes desarrollan un criterio comparativo con otras personas respecto a las cuales se haya tenido un trato desigual, lo que en este caso no sucedió, pues todos los postulantes se beneficiaron con 13 puntos. En cuanto al derecho de petición, consta que los postulantes que impugnaron las preguntas señalaron su correo electrónico para ser notificados con el resultado, y por ese medio se les dio respuesta oportuna a sus impugnaciones, como ellos mismos reconocen en la presente acción de defensa al afirmar que en la página oficial de la Dirección del curso Prefacultativo fue publicado el puntaje final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR