SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2015 de 3 de julio, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata del derecho a la libertad del accionante, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra las personas que ordenaron la restricción indebida del accionante, y se notifique al Fiscal Departamental con el objetivo que asigne un Fiscal de Materia para la investigación de la vulneración de la garantía establecida en el art. 23.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); en base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes de autos se evidenció que a Vitaliano Baptista Zenteno el 1 de julio de 2015, se le restringió su derecho a la libertad, tomándose en cuenta que las condiciones establecidas en la “SC 1152/2005-R” para dicha restricción no fueron cumplidas; por lo que, la misma fue ilegal, puesto que fue llevado al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios” sin contar con una orden emitida por autoridad o funcionario público que tenga atribución para ello, es decir, por una orden emitida por la Trabajadora Social que no cuenta con competencia para dicho fin, habiendo ejecutado esa orden sin que por lo menos exista el grado de peligrosidad, ni se le haya efectuado un estudio psicológico ni clínico; y, b) Por lo referido, se tiene la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del hoy accionante previsto en el art. 23.I de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Tratamiento
- Medicación
- a) Que el paciente, en la época de que se trate, sea un paciente involuntario;
- también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier paciente sin su consentimiento informado si un profesional de salud mental calificado y autorizado por ley determina que ese tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a otras personas.
- No se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros.
- Todo paciente que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se cumplan los recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario,
- Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
- a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o
- Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se hará por un período breve determinado por la legislación nacional,
- Mantenimiento de los derechos reconocidos
- III.3.
- la que cede únicamente por ausencia de la voluntad en el individuo, sea por perdida de discernimiento o por estado de inconsciencia
- 2)
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- se solicitó el apoyo de la Policía Departamental para trasladar al Sr. Baptista al Instituto,
- para que se proceda al traslado del accionante al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios”
- Fragmento 32
- III.4.2. Respecto al ingreso y la consiguiente permanencia del accionante al mencionado Instituto Psiquiátrico
- se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria
- Fragmento 35
- REVOCAR