SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se divorció de su esposa hace cinco años, tiempo aproximado que también trabajó “casi en condición de peón” (sic) en la empresa industrial molinera que instaló la nombrada y sus hijos Luis Alberto y Selene Baptista Rodríguez en la localidad de Tiquipaya, habiendo tenido problemas porque no quisieron reconocerle sus beneficios sociales, teniéndolo prácticamente incomunicado dentro de dicha empresa y sin permitirle la salida al exterior, con lo que pretendían evitar que divulgue algunas actividades y manejo irregulares de la misma; empero, logró salir, sintiéndose permanentemente perseguido por las personas mencionadas.
Es así que, el 1 de julio de 2015, aproximadamente a horas 17:30, cuando se encontraba visitando a algunos amigos abogados en el Edificio “ZUVER” ubicado en la esquina de las calles Lanza y Jordán, fue descubierto por sus hijos, dos personas más que se identificaron como policías y un abogado; por lo que, para protegerse tuvo que ingresar a la oficina jurídica de Eddy Fernández Gutiérrez; sin embargo, no evitó que lo encuentren, personas que portaban una boleta con el rótulo “REFERENCIA DE TRABAJO SOCIAL” (sic) de 2 de junio de ese mismo año, suscrito por María Isabel Peñaloza -hoy codemandada- indicando como justificativo que su persona requería ser atendido en el Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios” por su trastorno, y siendo que la familia no lo podía llevar, se solicitó el apoyo de la Policía Departamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Tratamiento
- Medicación
- a) Que el paciente, en la época de que se trate, sea un paciente involuntario;
- también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier paciente sin su consentimiento informado si un profesional de salud mental calificado y autorizado por ley determina que ese tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a otras personas.
- No se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros.
- Todo paciente que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se cumplan los recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario,
- Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
- a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o
- Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se hará por un período breve determinado por la legislación nacional,
- Mantenimiento de los derechos reconocidos
- III.3.
- la que cede únicamente por ausencia de la voluntad en el individuo, sea por perdida de discernimiento o por estado de inconsciencia
- 2)
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- se solicitó el apoyo de la Policía Departamental para trasladar al Sr. Baptista al Instituto,
- para que se proceda al traslado del accionante al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios”
- Fragmento 32
- III.4.2. Respecto al ingreso y la consiguiente permanencia del accionante al mencionado Instituto Psiquiátrico
- se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria
- Fragmento 35
- REVOCAR