SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
Fragmento 32
De acuerdo a lo referido por el propio accionante en su demanda de acción de libertad, fue conducido al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios” el 1 de julio de 2015 a horas 18:00 por sus hijos, ex esposa y enfermeros particulares, oportunidad en la que fue atendido por Luana Rodríguez Ríos, Médico Psiquiatra, quien concluyó que por las características del examen mental efectuado su diagnóstico corresponde a “TRASTORNO BIPOLAR FASE MANIACA (F31.1 CIE-10 OMS)” (sic) (Conclusión II.2.), aspecto que se encuentra reflejado en la hoja de consulta externa de 1 de julio de 2015 efectuada a horas 18:00, suscrito por la nombrada profesional y Mariela Rodríguez Antezana, Médico Residente, ambas de dicho Instituto, quienes previo examen correspondiente del paciente indicaron el diagnóstico antes referido, concluyendo en la internación del accionante (fs. 94 y vta.). Es así que, Luis Alberto Baptista Rodríguez -hijo del accionante-, como familiar responsable de este, recibió por parte de Luana Rodríguez Ríos, Médico Psiquiatra la información amplia de la enfermedad que padece el accionante, por el que era necesario se someta a procedimiento de diagnóstico y tratamiento, tales como: Entrevistas Clínicas, exploración física, neurología y mental, así como estudios de laboratorio, electroencefalograma, entrevistas con familiares, por lo que suscribió el consentimiento informado cursante de fs. 95 a 96 de obrados, a cuyo efecto se ordenaron los mismos en la misma fecha y hora indicados (fs. 101).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Tratamiento
- Medicación
- a) Que el paciente, en la época de que se trate, sea un paciente involuntario;
- también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier paciente sin su consentimiento informado si un profesional de salud mental calificado y autorizado por ley determina que ese tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a otras personas.
- No se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros.
- Todo paciente que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se cumplan los recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario,
- Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
- a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o
- Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se hará por un período breve determinado por la legislación nacional,
- Mantenimiento de los derechos reconocidos
- III.3.
- la que cede únicamente por ausencia de la voluntad en el individuo, sea por perdida de discernimiento o por estado de inconsciencia
- 2)
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- se solicitó el apoyo de la Policía Departamental para trasladar al Sr. Baptista al Instituto,
- para que se proceda al traslado del accionante al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios”
- Fragmento 32
- III.4.2. Respecto al ingreso y la consiguiente permanencia del accionante al mencionado Instituto Psiquiátrico
- se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria
- Fragmento 35
- REVOCAR