SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2016-S3

Fecha: 22-Jun-2016

se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria

           En ese entendido, conforme se tiene de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, citados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, a partir del Principio 15 referente a los principios de admisión, se tiene que cuando una persona necesite tratamiento en una institución psiquiátrica, se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria, así en el Principio 16 respecto a la admisión involuntaria señala que una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en la institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario, cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra -determinación de una enfermedad mental-, que esa persona padece una enfermedad mental y considere: Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; lo que se traduce en que toda persona será internada en lo posible de manera voluntaria a un instituto psiquiátrico para que se le administre un determinado tratamiento, salvo en los casos en los que un profesional médico calificado determine que esa persona tiene una enfermedad metal que requiere de un tratamiento debido a un riesgo grave de daño inmediato o inminente para el paciente o para terceros -familia y/o sociedad-, lo que conlleva a la internación involuntaria.

           En ese marco, en el caso concreto, conforme arrojan los informes médicos y la historia clínica del nombrado, el accionante acompañado de sus hijos y enfermeros particulares asistió al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios” el 1 de julio de 2015, específicamente al área de Medicina Externa para que se le realice el examen correspondiente, mismo que fue efectuado por Luana Rodríguez Ríos, Médico de consulta externa de dicho Instituto, es así que una vez realizado el examen mental de este se determinó internarlo, tomando en cuenta además los antecedentes que mostraban su historia clínica, habiéndose tomado en cuenta que ingresó en calidad de interno a esa Institución en tres oportunidades anteriores -ingreso el 11 de enero de 1994 acompañado de su esposa hasta el 27 de igual mes y año, con diagnóstico: Trastorno del humor episodio actual maniaco; retornó el 25 de marzo de 1997 permaneciendo hasta el 29 de igual mes y año, oportunidad en la que se dio a la fuga, con diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar fase maniaca; volviendo el 1 de abril de 1997 con antecedentes de reagudización de su cuadro, egresando con alta hospitalaria el 11 de ese mes y año, con diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar episodio actual maniaco-; evaluación e internación efectuada conforme a los criterios de hospitalización establecidos en el protocolo de atención, a cuya consecuencia el profesional médico de consulta externa del Psiquiátrico indicó el tratamiento a ser administrado al nombrado y ordenó se realicen exámenes médicos correspondientes (fs. 13; 39 a 40; y, 65 a 103 vta.), por lo que Luis Alberto Baptista Rodríguez -hijo del accionante- suscribió el consentimiento informado para ese efecto (fs. 95 a 96).  

           Finalmente, se aclara que cualquier solicitud de salida o externación de un paciente Instituto Psiquiátrico, debe seguir el procedimiento establecido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional debiendo el Instituto atender las solicitudes al respecto conforme corresponda.