SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
1)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -el ultimo no firma-, por informe presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 34 a 40 vta., manifestó los siguientes fundamentos: 1) El recurrente de casación, señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta interpretación de las normas que sustentan el Auto de Vista recurrido, ya que conforme al art. 11 de la Ley 843, las exportaciones se encuentran libres de gravámenes, y están amparadas en una factura sin derecho a crédito fiscal, el formulario 211-Declaración Simplificada de Exportación, instruida por la Resolución de Directorio 01-011-2000 de 15 de junio, quedo sin efecto en aplicación del art. 3 de la Resolución de Directorio 01-014-01, en consecuencia no estaba en la obligación de llenar el formulario de la Declaración Única de Exportaciones (DUE), y que es la empresa de Correo mediante el servicio postal, la encargada de esa tarea tratándose de exportaciones definitivas de mínima cuantía; 2) Uno de los caracteres fundamentales que hacen al derecho procesal es su naturaleza instrumental, ya que se lo concibe como un medio o herramienta para que se cumpla el derecho sustantivo; 3) El principio de instrumentalidad o finalismo, pone el acento en la premisa que las formas no constituyen un fin en sí mismas, la finalidad no ha de interpretarse desde el punto de vista subjetivo, sino objetivo, en relación a la función que cabe asignar a cada acto, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa, finalidad genérica de todos los actos del proceso, pues queda claro que las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y a la justicia. En ese sentido la interpretación y aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, no debe hacerse solo bajo una interpretación literal, sino en el marco de los principios constitucionales como son el de accesibilidad y verdad material, comprendidos en el art. 180.I de la CPE, es decir bajo una interpretación histórica de dicha norma; 4) La observación de la parte accionante, radica en el supuesto incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, que exige citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, requisito que evidentemente delimita la competencia del Tribunal casacional, que debe resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; sin embargo, tal exigencia, debe ser interpretada en el marco de los principios anotados y considerando siempre el principio “pro actione”, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, pues pretender ahondar las citadas exigencias, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal mencionado e implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación; 5) La labor verificativa del cumplimiento de los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente, ya que el incumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación; 6) Los fallos o jurisprudencia en los que se funda la acción constitucional, simplemente hacen una transcripción del texto del art. 258 inc. 2) del CPC y la conclusión que en el caso particular corresponda, no siendo posible sustentar una acción de amparo constitucional, en resoluciones emitidas en casos particulares y distintos; y, 7) No se expone cual sería el derecho fundamental vulnerado a la entidad fiscal, en todo caso solo pudieron haber sido objeto de amparo, los fundamentos de fondo que fueron presentados en el Auto Supremo impugnado y no así la admisibilidad del recurso de casación, pues el Tribunal, entendió de manera clara que el recurso si cumplía con las exigencias de contenido mostradas en el referido artículo.
La parte accionante denuncia que el citado Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, congruencia, “seguridad jurídica”, igualdad y no discriminación, alegando que: 1) No correspondía ingresar a examinar el fondo del recurso de casación por no haberse cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, 2) Al examinar el fondo de la controversia los Magistrados demandados, tomaron en cuenta los arts 131 inc. c) de la LGA; 142 del Reglamento LGA, el régimen de incentivos a la exportación establecido en la Ley 1489; y, 11 de la Ley 843, disposiciones que en ningún momento fueron especificadas por el recurrente de casación -ahora tercero interesado-, quien simplemente realizó la cita del art. 11 de la Ley 843.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incumplimiento del requisito establecido en el inciso 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- Fragmento 10
- excepcionalmente la justicia
- Fragmento 12
- III.3 Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la acusada improcedencia del recurso de casación
- III.3.2. Sobre la decisión asumida en el AS 367 que va más allá de lo pedido
- ii)
- REVOCAR