SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 69 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, , dejando sin efecto el AS 367, disponiendo se dicte nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) El recurso de casación solo puede ser planteado en casos y circunstancias determinados por ley, así conforme al art. 253 del CPC, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere: a) Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; b) Disposiciones contradictorias; y, c) Error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas; ii) El derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, implica “…la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución, entre lo peticionado y lo resuelto, parte considerativa y dispositiva…” (sic), asimismo la respuesta a cada una de las pretensiones de los litigantes y la certeza de que la actuación de los administradores de justicia este enmarcada a derecho; iii) Es evidente que el recurrente ha incumplido los requisitos descritos en el art. 258 inc. 2) del CPC, puesto que no realizó fundamentación alguna sobre la manera en que se hubieren producido las vulneraciones alegadas, ni especificó que normas fueron interpretadas incorrectamente, iv) Es en base a los fundamentos del recurso de casación, que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se limita responder el recurso; v) Las autoridades demandadas no especificaron cuales leyes se acusaban de infringidas o vulneradas por el recurrente y a partir de ello desarrollar, motivar y fundamentar si en el Auto de Vista efectivamente se incurrió en alguna infracción legal y verificados ambos presupuestos fallar en el fondo aplicando las leyes eventualmente conculcadas; vi) Las autoridades accionadas señalan que las acusaciones formuladas en el recurso de casación, se subsumen en la interpretación errónea de los arts. 133 inc. c) de la LGA; 142 del Reglamento de la LGA, 11 y 76 de la Ley 843, concluyendo que el fallo recurrido habría otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado confundiendo el alcance o protección de la misma, ocasionando una irregular pretensión de doble imposición por parte de la Administración Tributaria, pues otra cosa sería pretender el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) cuando estos están liberados para los exportadores; valoración realizada sin que evidentemente hubieran sido expuestas dichas normas por el recurrente a excepción del art. 11 de la Ley 843, asimismo las autoridades accionadas, señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de las situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos bajo la luz del principio de verdad material, tomando como guía de interpretación jurídico tributaria, los arts. 8.II y III del CTB y 200 de la ley 3092 de 7 de julio de 2005, vulnerando el principio dispositivo e impidiendo que el SIN pueda responder y refutar esos argumentos para que su defensa sea adecuada a ellos; y, vii) Sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo una interpretación histórica, que acoja los principios de accesibilidad, verdad material y “pro actione”, se advierte que no se hizo mención de dicha modulación en el Auto Supremo impugnado, en consecuencia, en tanto no sea modulado dicho criterio, no se puede desconocer la línea jurisprudencial vigente respecto a la aplicación del art. 258 inc. 2 del CPC, correspondiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, uniformar su criterio en base a la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva así como los principios y valores constitucionales para evitar perjuicios en la administración de justicia, debiendo mencionar el precedente del cual se están apartando y las razones para hacerlo, garantizando así la seguridad jurídica y la transparencia en el sistema de impartición de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incumplimiento del requisito establecido en el inciso 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- Fragmento 10
- excepcionalmente la justicia
- Fragmento 12
- III.3 Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la acusada improcedencia del recurso de casación
- III.3.2. Sobre la decisión asumida en el AS 367 que va más allá de lo pedido
- ii)
- REVOCAR