SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.3.1. Sobre la acusada improcedencia del recurso de casación

A objeto de verificar si el recurso de casación cumplió o no con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del CPC, y conforme alega la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN que debió declarase su improcedencia, correspondía que dicha entidad al momento de plantear la presente acción tutelar adjunte dicho recurso, pues es quien tiene la carga de la prueba y por ello debe proporcionar los documentos y pruebas tendientes a demostrar lo alegado, obligación que no fue observada por la misma, razón por la cual este Tribunal para verificar si el referido alegato es evidente, realizara el análisis a partir del AS 367, ahora impugnado y en el cual los Magistrados demandados identificaron como motivos del recurso los siguientes:

“I. El Tribunal ad quem, efectuó una incorrecta interpretación de las normas que sustentan el auto de vista recurrido que se relacionan exclusivamente a las exportaciones a las que se dedica la Empresa, no obstante de haberse demostrado que cumplió con la normativa tributaria en vigencia, tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Transacción (IT).

II. En ese entendido, el art. 11 de la Ley 843, señala que las exportaciones son libres de gravámenes y que el exportador podrá computar contra el impuesto que en definitiva adeudare por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación. De esa norma parte el hecho, que las exportaciones están amparadas por una factura sin derecho a crédito fiscal, por consiguiente ni la Ley 843 ni otra norma, prevén que el total monetario de las facturas de exportación sin derecho a crédito fiscal serán gravadas por el IVA y el IT.

III. Agregó que, estando en desacuerdo con la opinión contenida en la nota AN/GRCGR Nº 387/2004 de 10 de diciembre, remitida por la Gerencia Regional Cochabamba, formuló consulta a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia, la cual, con nota AN-GNNGC-DNPNC-C-0113/07 de 26 de abril, señaló que el Formulario Nº 211 – Declaración Simplificada de Exportación, instituida por RD-01-011-2000 de 15 de junio, quedó sin efecto en aplicación de lo establecido en el art. 3º de la RD 01-014-01, que aprobó el procedimiento para el despacho aduanero de exportación definitiva. Es más, la Aduana Nacional mediante RD 01-020-01 de 21 de junio, modificó la RD 01-014-01 de 11 de mayo y aprobó el nuevo texto ordenado del Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación Definitiva 8GNNGC-02-01-02) y sus anexos.

IV  Lo expresado permite concluir que la carta remitida por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, que fue la base para que la Administración Tributaria sustente la determinación del supuesto adeudo tributario, no se ajusta a la realidad, porque la interpretación efectuada que exige que el envío de mercaderías al extranjero que no acredite la Declaración única de Exportación (DUE) y certificado de salida no constituye una exportación definitiva, carece de sustento legal, en razón de que se dejó sin efecto la obligación de llenar el Formulario 211; en consecuencia, al no existir esa obligación conforme señala “el inc. m) del numeral del Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación Definitiva GNNGC-02-01-02” no estaba en la obligación de llenar el formulario de la DUE, sino que la Empresa de correo, es la encargada de esa tarea tratándose de exportaciones definitivas de mínima cuantía mediante el servicio postal, conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular efectuada a la empresa de correos, la cual no fue considerada ni por el juez ni por el tribunal de apelación.

V. Agregó también, que el Auto de Vista Nº 007/2009 de 12 de agosto, al resolver el caso de Luis Alfredo Veltzé Michel, como persona natural, declaró probada en parte la demanda en lo que respecta al IVA e IT, por lo que ya emitió un criterio sobre la misma materia, considerando que no se efectuó una correcta interpretación de las normas legales que sustentan el Auto de Vista que impugna” (sic).

Claramente puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia al ingresar al fondo del recurso de casación no efectuó una incorrecta interpretación del art. 258 inc. 2) del CPC, sino más bien, siguió la línea jurisprudencial vigente respecto al citado artículo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyendo que la entidad recurrente en casación ahora tercera interesada, identificó la ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificando en que consiste la violación, falsedad o error; sin que pueda acogerse el alegato planteado por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, ya que ahondar en las exigencias formales, resultaría un exceso que implicaría desconocer el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación por un rigorismo exagerado promovido, el cual no condice con los postulados de la Constitución Política del Estado.