SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016

Fecha: 08-Ago-2016

“improcedente”

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de abril de 2016, cursante de fs. 146 a 148 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante mediante los memoriales de 6 y 21 de octubre de 2015, presentados al Sindicato Mixto de Transportistas Primero de Mayo de Quillacollo y corroborados con el enviado al Secretario General y miembros del Directorio de la Federación de Autotransporte Cochabamba de 6 de octubre mismo año, revela clara y contundentemente que su vehículo se encuentra suspendido cinco meses atrás, toda vez que indica “…considerando que desde el inicio de las violaciones ya pasaron 5 meses” (sic), confesando con mayor ilustración en su memorial de 21 de octubre de 2015, dirigida al sindicato señaló “No conformes con esta actitud arbitraria e ilegal su persona como Secretario General y su Directorio han tomado la decisión ilegal de suspender primeramente mi 2a herramienta de trabajo, DESDE HACE 6 MESES, que reitero ustedes mismos autorizaron para su ingreso a la institución…” (sic); ii) En el caso de autos se tiene claramente establecido que en mayo de 2015, se procedió a la suspensión del vehículo y el primer reclamo del accionante, fue presentado el “7 de abril de 2015” (sic), es decir a los once meses del hecho vulneratorio, encontrándose fuera del plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; y, iii) El art. 39, Capítulo VIII (De las sanciones disciplinarias) del Reglamento del Sindicato Mixto de Transportistas Primero de Mayo de Quillacollo, reconoce como único ente facultado para juzgar y sancionar al Tribunal de Honor, mismo que de acuerdo a los antecedentes del proceso no emitió resolución alguna; sin embargo, el accionante aceptó que su vehículo se encontraría suspendido desde mayo de 2015, sin que hubiera presentado su reclamo dentro de los 6 meses establecido en el art. 129 de la CPE.