SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016
Fecha: 08-Ago-2016
“improcedente”
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de abril de 2016, cursante de fs. 146 a 148 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante mediante los memoriales de 6 y 21 de octubre de 2015, presentados al Sindicato Mixto de Transportistas Primero de Mayo de Quillacollo y corroborados con el enviado al Secretario General y miembros del Directorio de la Federación de Autotransporte Cochabamba de 6 de octubre mismo año, revela clara y contundentemente que su vehículo se encuentra suspendido cinco meses atrás, toda vez que indica “…considerando que desde el inicio de las violaciones ya pasaron 5 meses” (sic), confesando con mayor ilustración en su memorial de 21 de octubre de 2015, dirigida al sindicato señaló “No conformes con esta actitud arbitraria e ilegal su persona como Secretario General y su Directorio han tomado la decisión ilegal de suspender primeramente mi 2a herramienta de trabajo, DESDE HACE 6 MESES, que reitero ustedes mismos autorizaron para su ingreso a la institución…” (sic); ii) En el caso de autos se tiene claramente establecido que en mayo de 2015, se procedió a la suspensión del vehículo y el primer reclamo del accionante, fue presentado el “7 de abril de 2015” (sic), es decir a los once meses del hecho vulneratorio, encontrándose fuera del plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; y, iii) El art. 39, Capítulo VIII (De las sanciones disciplinarias) del Reglamento del Sindicato Mixto de Transportistas Primero de Mayo de Quillacollo, reconoce como único ente facultado para juzgar y sancionar al Tribunal de Honor, mismo que de acuerdo a los antecedentes del proceso no emitió resolución alguna; sin embargo, el accionante aceptó que su vehículo se encontraría suspendido desde mayo de 2015, sin que hubiera presentado su reclamo dentro de los 6 meses establecido en el art. 129 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar;
- III.3. Análisis del caso concreto
- o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo